CSJ - STC15449-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15449-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01282-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Aura Emma Viáfara de Tello contra la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2017-00334-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01282-01 2.1. Mediante Resolución, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, reconoció en favor de Aura Emma Viáfara de Tello y sus dos hijas, la pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento de su cónyuge y
2.1. Mediante Resolución, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, reconoció en favor de Aura Emma Viáfara de Tello y sus dos hijas, la pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento de su cónyuge y padre de las entonces menores, el señor Federico Tello Sánchez (q.e.p.d.). Dora Lilia García Aguirre, quien alegó su calidad de compañera permanente del causante, promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se declarara que, en su calidad de compañera permanente del señor Federico Tello Sánchez (q.e.p.d.), era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con su deceso. Dicha solicitud fue concedida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el cual declaró que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente les asistía el derecho a la pensión de sobreviviente en proporción equivalente al 50%. 2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la señora Aura Emma Viáfara de Tello, inconformes con la decisión adoptada, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual, mediante providencia SL2764 del 16 de octubre de 2024, resolvió no casar la sentencia del ad-quem.
3. Por lo anteriormente expuesto, en criterio de la peticionaria, dicho pronunciamiento vulnera sus prerrogativas, en la medida en que no solo dejó de percibir la totalidad de la prestación económica, sino que, además, se le han efectuado descuentos significativos a su mesada
dicho pronunciamiento vulnera sus prerrogativas, en la medida en que no solo dejó de percibir la totalidad de la prestación económica, sino que, además, se le han efectuado descuentos significativos a su mesada pensional, afectando así su mínimo vital, dado que su congrua subsistencia depende de manera exclusiva de dicha asignación mensual. En particular, adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial según el cual el derecho pensional de la cónyuge es prevalente y excluyente al de la compañera permanente, conforme loRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01282-01 dispone el artículo 27 del mencionado acuerdo, según el cual, no existe el «derecho compartido» entre ellas, al tratarse de «una relación extramatrimonial no consentida por el ordenamiento jurídico para el momento en que se causó el derecho pensional».
4. Por tal razón, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia y en sede de casación por las corporaciones judiciales accionadas. En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones anular el acto administrativo expedido en cumplimiento de dichas decisiones y que, en su lugar, se restablezca de manera integral su derecho pensional, en calidad de cónyuge supérstite.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que incumple el presupuesto de Inmediatez. Lo anterior, por cuanto se cuestiona una decisión judicial que
1. La Sala de Casación Laboral solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que incumple el presupuesto de Inmediatez. Lo anterior, por cuanto se cuestiona una decisión judicial que fue notificada el 22 de octubre de 2024, lo que significa que la accionante tardó cerca de 7 meses (30 de mayo de 2025) en acudir en defensa de sus intereses. En todo caso, señaló que la providencia cuestionada «se emitió con estricto apego a la Constitución Política, ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron», de modo que no desconoce derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali elaboró un informe de la actuación procesal censurada y remitió el enlace del expediente, al igual que lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, sin formular consideraciones adicionales en relación con los hechos y pretensiones planteados de la demanda de tutela.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01282-01
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. La abogada Sandra Marcela Hernández, quien dice actuar en representación de Dora Liliana García Aguirre, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones –
representación de Dora Liliana García Aguirre, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción al no encontrar acreditados los requisitos exigidos cuando esta se promueve contra una decisión judicial. Por lo demás, indicó que la Resolución del 11 de abril del año en curso la profirió en estricto cumplimiento de una orden judicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación. IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por la quejosa , al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01282-01
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios
liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (SL2764-2024), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en el recurso se plantearon dos cargos, los cuales se sintetizan así: Acusa infracción directa de los artículos 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el 19 del CST; 23 y 113 del CC; 2 de la Ley 54 de 1990 y, 230 de la CN. (…) Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, 4, 5, 13, 42, 48, 53 y 230 de la CN. Con respecto a los cargos, la homóloga laboral consideró oportuno resaltar que: El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en revisar, si el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de sobrevivientes que dejóRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01282-01
resaltar que: El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en revisar, si el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de sobrevivientes que dejóRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01282-01 causada el afiliado Federico Tello Sánchez, fallecido el 9 de junio de 1992, debía repartirse en partes iguales (50%) a su cónyuge María Emma Viáfara de Tello y, a su compañera permanente Dora Lilia García Aguirre. Para comenzar, sirve recordar que conforme la jurisprudencia pacífica de esta Sala de la Corte, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, consecuentemente, por ser indiscutido que la muerte de Federico Tello Sánchez acaeció el 9 de junio de 1992, no hay duda que el precepto que gobierna el caso es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año (CSJ SL1646-2024 y CSJ SL2085-2023). En mérito de lo expuesto, la magistratura consideró que: (…) el cónyuge del pensionado o afiliado tiene posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte, frente a la compañera permanente, quien solo podrá acceder a ella, ante la ausencia de la primera. Sobre el citado canon, esta Corporación se ha pronunciado, indicando que no contiene un listado taxativo de situaciones en las que se pueda predicar la falta de cónyuge sobreviviente, con miras a que el compañero o compañera
contiene un listado taxativo de situaciones en las que se pueda predicar la falta de cónyuge sobreviviente, con miras a que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino que existen otros eventos en los que se predica la separación de los cónyuges, salvo la excepción establecida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral analizar las circunstancias particulares de la falta de convivencia, sin limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución de vínculo matrimonial, establecidas en el artículo 27 de la citada normatividad. En ese orden, se concluyó que: (…) la Sala considera que no le asiste razón a la censura cuando señala que el ad quem debió aplicar el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional – con carácter de precedente de acatamiento forzoso -, de proferirse una decisión en contrario, se afectaría el goce efectivo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la compañera permanente del causante, Dora Lilia García Aguirre, por ende, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se concluye que los cargos fracasan. Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01282-01 Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta
amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01282-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)