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CSJ - STC1545-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1545-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1545-2021 Radicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos César Berrocal Zapata contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2020-00133-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales «al principio de la libertad probatoria, derechos de las personas con discapacidad, mínimo vital, integridad personal inherente», salud, vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situaciónRadicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01

2 fáctica: 2.1. El 25 de febrero de 2020, el acá accionante instauró acción de tutela contra BBVA Seguros 1. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas

2 fáctica: 2.1. El 25 de febrero de 2020, el acá accionante instauró acción de tutela contra BBVA Seguros 1. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar 2, el cual, una vez surtido el trámite pertinente, dictó fallo el 9 de marzo de la referida calenda, a través del cual resolvió negar por improcedente el ruego tuitivo3. 2.2. Inconforme con dicha determinación, el promotor formuló impugnación4, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe el 10 de noviembre siguiente, confirmó el fallo recurrido. El promotor aduce que «la decisión judicial emitida por el accionado es violatoria de [sus] derechos constitucionales invocados, especialmente el MÍNIMO VITAL, pues se puso en su conocimiento el inminente riesgo de este, teniendo conocimiento el Juzgado que tiene a su cargo a su familia comprendido por su esposa, sus cuatro hijos menores de edad y también a su madre en tercera edad y viuda». Manifiesta que «los documentos presentados como pruebas al juzgado, no recibieron la carga probatoria racional para su caso en particular» y, asegura que «El accionado aun (sic) cuando se le resalto(sic) la postura de la Corte Constitucional frente a este tipo de casos, hizo caso omiso a la protección que este órgano Constitucional viene recalcando». Además, refiere que «se hace mención en la decisión judicial que no existe la afectación al mínimo vital con una pérdida de capacidad

casos, hizo caso omiso a la protección que este órgano Constitucional viene recalcando». Además, refiere que «se hace mención en la decisión judicial que no existe la afectación al mínimo vital con una pérdida de capacidad de 60.73%; y que el dictamen de su pérdida de capacidad emitida 1 Folios 1-288 del cuaderno 1 demanda admisorio pdf 2 Folio 289 ibídem 3 Folios 1-7 del cuaderno 3 fallo de tutela pdf 4 Folios 1-35 del cuaderno 4 escrito de impugnación pdfRadicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01 3 posterior a la suscripción de la póliza no es material probatorio para que ese despacho considere la vulneración de sus derechos». Narra que es «una persona invalida, que a interpretación del Juzgado su discapacidad dictaminada posterior a la suscripción de la póliza, no se le pueden proteger sus derechos porque a discriminación de él no se ven afectados mis derechos fundamentales y los de mi familia». Posteriormente, expone que le indicó «desde toda perspectiva al accionado que los derechos fundamentales de su núcleo familiar se encuentran vulnerados de manera indirecta; ya que se incrementan los gastos por los tratamientos diagnosticados a su familia especialmente el de una de sus hijas menor de edad que padece una enfermedad cardiaca y el de mi madre que es una persona de la tercera edad y padece dos enfermedades».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

tercera edad y padece dos enfermedades».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 10 de noviembre de 2020, por ser violatorio de sus garantías fundamentales. En consecuencia, « se ordene a BBVA SEGUROS, hacer efectiva la póliza de vida deudor por siniestro», al dictaminársele un porcentaje superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral.

II. LA RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió copia digital del expediente de tutela tramitado de radicado 2020-00133-00. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente súplica.

2. El Representante Legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE laRadicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01 4 presente acción de tutela», al no existir vulneración al derecho al debido proceso del accionante, pues no se evidencia un acto relevante de corrupción o fallo contra derecho.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional resolvió declarar improcedente la salvaguarda, al considerar que el amparo se dirige contra la «sentencia proferida en sede de impugnación por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el día 10 de noviembre de

improcedente la salvaguarda, al considerar que el amparo se dirige contra la «sentencia proferida en sede de impugnación por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el día 10 de noviembre de 2020, dentro del trámite de la misma naturaleza promovido por CARLOS

CESAR (sic) BERROCAL ZAPATA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA

S.A».

Destacó, del material probatorio obrante en el plenario que «…la acción de tutela identificada con radicación 20001-40-03-0072020-00133-00 fue desatada mediante providencia del 10 de noviembre de 2020, disponiéndose en el ordinal TERCERO de la parte resolutiva su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que hasta la fecha se tenga noticia de su reparto a una de las Salas de Revisión de dicha Corporación Judicial y mucho menos la decisión de fondo a ese respecto.». En ese sentido, señaló que « …la acción de tutela constituye un trámite residual y preferente, cuyo ejercicio y prosperidad depende de la circunstancia de que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial para promover la defensa de sus intereses; además que en virtud de esta clase de acción no puede el Juez de Tutela inmiscuirse en asuntos cuya competencia correspondería en este caso a la Corte Constitucional en sede de revisión resultando entonces prematura la formulación de la acción de tutela». Por lo anterior, manifestó que «el accionante, frente a la

en asuntos cuya competencia correspondería en este caso a la Corte Constitucional en sede de revisión resultando entonces prematura la formulación de la acción de tutela». Por lo anterior, manifestó que «el accionante, frente a la sentencia de tutela cuya revocatoria depreca, cuenta con la facultad de solicitarRadicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01 5 e incluso de insistir en que se revise por la Corte Constitucional la acción de tutela promovida CARLOS CESAR(sic) BERROCAL ZAPATA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., bajo radicado 20001-40-03-007-202000133-00, por lo que contando aún con otro mecanismo judicial a su favor, la formulación de una nueva acción de tutela resulta improcedente».

III. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, en la cual insistió en sus argumentos iniciales. Además, sostuvo que «en el caso que me aqueja se configura una de las exigencias específicas como lo es la de “vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance” puesto que en el escrito de impugnación presentado para el fallo de primera instancia le indique al superior jerárquico conocedor del recurso de alzada; la postura de la Corte Constitucional sobre el tema en comento respecto de las negativas que se vienen presentando, por la negación por parte las aseguradoras y vulneración de los derechos fundamentales debido a esta».

postura de la Corte Constitucional sobre el tema en comento respecto de las negativas que se vienen presentando, por la negación por parte las aseguradoras y vulneración de los derechos fundamentales debido a esta». Precisó que «Al buscar la protección de sus derechos por la vía de tutela busca es que se nivele su ingreso pensional, y de esta manera lograr poder seguir proveyendo a sus padres e hijos los recursos para suplir sus necesidades básicas».

Y, adujo que «en la sentencia tutelada no se avizora un examen previo de las pruebas relacionas para demostrar la vulneración de sus derechos».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el gestor pretende se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió la impugnación dentro del trámite de tutela promovida por aquel contra BBVA seguros.Radicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01

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2. Pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional carece de vocación de prosperidad y, por ende, la determinación de primer grado habrá de ser confirmada, por las razones que se pasan a exponer.

3. L a jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede,

3. L a jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte

Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevoRadicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01 7

idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevoRadicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01 7 cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

4. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra determinación proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En esta se determinó que: “ 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso

la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)”

5. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoración probatoria realizada por la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.Radicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01

8 En efecto, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por supuesto, lo que el accionante propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los fundamentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez de tutela. De allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.

acogidos por el juez de tutela. De allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.

6. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras » (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01).Radicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01 9 A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que:

9 A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [juzgado] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia…, lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».

7. De conformidad con lo razonado en precedencia, se confirmará la determinación impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

resuelto a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 20001-22-14-003-2020-00268-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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