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CSJ - STC1545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1545-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00006-01. (Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Akmios SAS, antes EPK Kids Smart SAS, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Iván Morales Coll e Inversiones Janna Raad & Cia. S en C, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00208-00.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, Iván Morales Coll, promovió proceso ejecutivo en contra de las sociedades Epk Kids SAS, e Inversiones Janna Raad & CIA SRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 en C, y el 6 de septiembre de 2021 presentó avalúo de los activos embargados en ese trámite, sin remitirle copia de ese memorial a su correo electrónico, situación que también denuncia respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, puesto que, en auto de 16 de septiembre

embargados en ese trámite, sin remitirle copia de ese memorial a su correo electrónico, situación que también denuncia respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, puesto que, en auto de 16 de septiembre siguiente, corrió traslado de dichos documentos por 10 días, impidiendo que se pronunciara sobre el mismo. Refirió que, durante ese término solicitó que se remitiera enlace de acceso al expediente para poder ver los avalúos, y el 5 de octubre de 2021, efectuó llamada telefónica insistiendo en esa petición, a la que se accedió cuando ya había finalizado el correspondiente traslado, y que el informe que allegó el 14 de octubre siguiente, se tuvo por extemporáneo mediante auto de 21 de octubre de 2021. Explicó que contra esa providencia interpuso recurso de reposición que esta Corporación ordenó resolver en trámite de tutela, y el Juzgado de conocimiento en auto de 13 de septiembre de 2022 la resolvió desfavorablemente, con fundamento en que el auto que corrió traslado se notificó en debida forma y que no era deber de la contraparte notificar de manera personal esa providencia.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar el auto de 13 de septiembre de 2022, «toda vez que la oposición al avalúo se presentó en el término de los 10 días siguientes a la fecha en la que se pudo tener acceso al mismo », y se «ORDENE al despacho que de aplicación al numeral 2 del artículo 444 del CGP y determine el avalúo de los bienes secuestrados, teniendo presente el avalúo presentado por la parte ejecutante».

«ORDENE al despacho que de aplicación al numeral 2 del artículo 444 del CGP y determine el avalúo de los bienes secuestrados, teniendo presente el avalúo presentado por la parte ejecutante».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió enlace de acceso al expediente.

2. Por intermedio de apoderado judicial el señor Iván Morales Coll, manifestó que el accionante siempre ha tenido acceso al expediente, además que el avalúo que aquel presentó es extemporáneo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo con fundamento en que no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Para el efecto, refirió que el accionado permitió el acceso a la revisión del expediente electrónico al dependiente nombrado por el primer apoderado judicial del accionante, y pese al cambio de abogado, aquél actuó en el proceso desde antes de que se ordenara seguir la ejecución, sin que hubiese alegado carecer de acceso al expediente. Sostuvo también que, contra el auto que se pronunció sobre la solicitud elevada en ese sentido nada se dijo, es decir se tuvo la oportunidad de alegar lo que ahora reclama a través de recursos durante la instancia, y se desperdició el medio idóneo para ese efecto, además echó de menos el requisito de la inmediatez por tratarse de providencia emitida hace más de seis meses. Agregó que en caso de que la queja se hubiese enfilado contra el auto de septiembre de 2022, que negó reponer la providencia que catalogó como

requisito de la inmediatez por tratarse de providencia emitida hace más de seis meses. Agregó que en caso de que la queja se hubiese enfilado contra el auto de septiembre de 2022, que negó reponer la providencia que catalogó como extemporánea el avalúo presentado por el accionante, contra el que se 3Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 formularon los recursos procedentes, si bien se cumple con el requisito de inmediatez, no advirtió vulneración. Adujo que, la forma como se hizo la notificación del auto por medio del cual se corrió traslado del avalúo, en particular por la falta de incorporación de la experticia, o de no haberlo remitido al correo electrónico, es inadmisible pues solo requiere de su inserción en el estado correspondiente. Concluyó que, como el avalúo era una pieza procesal integrada al expediente correspondía remitirse a este, y si se consideraba que la notificación tenía irregularidades, debió elevar solicitud de nulidad o recurrir la providencia que desató la correspondiente solicitud. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con fundamento en que, si bien se dio acceso al expediente a un dependiente judicial, no se tuvo en cuenta si el apoderado tuvo relación con el mismo, e insistió en que el ejecutante no corrió traslado del avalúo de manera deliberada, cuando tenía pleno conocimiento de su obligación de notificar los memoriales. Agregó que el accionado debió considerar que la solicitud de acceso

corrió traslado del avalúo de manera deliberada, cuando tenía pleno conocimiento de su obligación de notificar los memoriales. Agregó que el accionado debió considerar que la solicitud de acceso a la pieza procesal, implicaba que no se tenía un acceso efectivo al expediente.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el

4Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC15262022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Akmios SAS, antes EPK Kids Smart SAS, solicitó que se revocara el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 13 de septiembre de 2022,

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Akmios SAS, antes EPK Kids Smart SAS, solicitó que se revocara el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 13 de septiembre de 2022, y ordenar tener en cuenta el avalúo que presentó, pretensión que no será acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que en este asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, además la decisión cuestiona se encuentra razonable, razón por la que se impone confirmar la decisión atacada. Veamos porque, 2.1 Examinado el expediente contentivo del proceso en referencia, se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 18 de enero de 2021, libró mandamiento de pago en favor del señor Iván Morales Coll, y en contra de Epk Kids SAS, e Inversiones Janna Raad & CIA S en C (03 mandamiento de pago), y en providencia de 24 de marzo de la misma anualidad, entre otras órdenes se dispuso el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados (10Auto ordena remate). 2.2 En memorial remitido vía correo electrónico de 6 de septiembre de 2021, la parte ejecutante allegó los avalúos de los bienes embargados y secuestrados (17 Avalúos), y mediante auto de 15 de septiembre siguiente,

5Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 notificado por estado electrónico de 16 de septiembre siguiente1, al que se anexó la providencia a notificar 2, corrió traslado de los mismos por el

5Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 notificado por estado electrónico de 16 de septiembre siguiente1, al que se anexó la providencia a notificar 2, corrió traslado de los mismos por el término de 10 días, de conformidad con en el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso (19 auto corre traslado avalúos). De otra parte, mediante correo electrónico de 23 de septiembre de 2021, la accionante solicitó que se «corra traslado del avalúo presentado por la parte ejecutante (…), [porque] no ha remitido al correo electrónico de notificaciones de mi poderdante (…), el avalúo del que se nos corrió traslado a través de auto publicado en el estado del 16 de septiembre de 2021, en desconocimiento de lo dispuesto en el art. 78 C. G. P .» (22 Solicitud correr traslado avalúos, negrita fuera de texto), que resolvió negativamente el Juzgado de conocimiento en providencia de 29 de septiembre de 2021 , con fundamento en que lo solicitado se había dispuesto en auto de 15 de septiembre de ese año (23 auto corre traslado). Contra las anteriores providencias no se formuló recurso alguno, y posteriormente, en escrito remitido el 14 de octubre de 2021 , la parte accionante procedió a descorrer el traslado de avalúo presentando objeciones e incorporó dictamen pericial contentito de experticia (26 avalúos), que en providencia en providencia de 20 de octubre siguiente, se tuvo por extemporáneo (27 auto dispone extemporáneo), determinación contra

objeciones e incorporó dictamen pericial contentito de experticia (26 avalúos), que en providencia en providencia de 20 de octubre siguiente, se tuvo por extemporáneo (27 auto dispone extemporáneo), determinación contra la que interpuso reposición, que ordenó resolver esta Corporación en STC10344-2022 de 10 de agosto de 2022 (47 fallo segunda instancia), recurso del que se dejó constancia secretarial de presentación oportuna (48 constancia incorpora memorial). En cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira procedió a resolverlo en auto de 12 de septiembre de 1 d009af32-55c7-4e19-8651-4a20d5277baf (ramajudicial.gov.co)2 208-2019C2.pdf (ramajudicial.gov.co) 6Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 2022 y lo despachó desfavorablemente, con fundamento en que del avalúo se corrió traslado mediante auto, además que, las notificaciones por estado se fijan virtualmente, con la inserción de la providencia a notificar. Afirmó de otra parte, que ese procedimiento se surtió de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, y que el término previsto en el inciso segundo del canon 444 ibidem, no queda sometido al cumplimiento de lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 ejusdem, tampoco a la remisión de la actuación. 2.3 El anterior recuento para evidenciar que, el amparo está condenado al fracaso, porque pese a que a simple vista se cuestiona una

tampoco a la remisión de la actuación. 2.3 El anterior recuento para evidenciar que, el amparo está condenado al fracaso, porque pese a que a simple vista se cuestiona una actuación reciente, esto es la providencia de 12 de septiembre de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que tuvo por extemporáneos los avalúos presentados por el accionante, los argumentos alegados vía tutela reprochan una providencia diferente, contra la que no se satisface el requisito de la subsidiariedad. En efecto, se cuestionan irregularidades del auto mediante el cual se dispuso inicialmente el traslado de los avalúos allegados por el ejecutante, esto es de 15 de septiembre de 2021 , sin que contra esta providencia se hubiese interpuesto reposición cerrando el paso a la Sala para pronunciarse sobre esos temas. Adviértase que se censuró, « Ni en el auto del 16 de septiembre de 2021 referido ni por ningún canal digital, el Juzgado NO suministró copia de la actuación de la cual se corría traslado. (…) Debido a que ni el ejecutante ni el despacho remitieron copia de la actuación de la cual se corría traslado, la parte ejecutada que apodero no tenía acceso al avalúo del cual se corría traslado y no podía pronunciarse frente al mismo». 7Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 Quiere decir entonces que, como la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus

7Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 Quiere decir entonces que, como la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite. Sobre el tema la Sala tiene decantado que «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC11968-2021)». 2.4 En escrito de 14 de octubre de 2021 , cuando el término de traslado de los avalúos contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso, estaba más que vencido (30 de septiembre), el accionante procedió a descorrerlo, argumentando que este se había efectuado era el 5 de octubre del mismo año, fecha en la se facilitó el acceso al expediente, y en el cual soporta en parte esta acción constitucional,

accionante procedió a descorrerlo, argumentando que este se había efectuado era el 5 de octubre del mismo año, fecha en la se facilitó el acceso al expediente, y en el cual soporta en parte esta acción constitucional, alegación que tampoco tiene vocación de prosperar. Lo anterior porque no se observa su diligencia para obtener oportunamente acceso al expediente, tampoco para interrumpir el término de traslado de los avalúos que es realidad de lo que ahora se queja. La primera solicitud que elevó ante el Juzgado accionado no fue que se le permitiera el expediente porque no podía acceder a este, sino que se «corra traslado de los avalúos», porque «la parte ejecutante no ha remitido al correo electrónico de notificaciones de mi poderdante (…) el avalúo del que se nos corrió 8Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 traslado a través de auto publicado en el estado del 16 de septiembre de 2021, en desconocimiento de lo dispuesto en el art. 78 C.G.P.» (22. Solicitud de correr traslado avalúos). Ahora bien, pese a que en auto de 29 de septiembre de 2021, notificado en estados electrónicos de 30 de septiembre del mismo año3, al que se anexó la providencia a notificar y que puede consultarse a la fecha 4 último día del traslado de 10 días, se negó dicha solicitud con fundamento en que este se había corrido en proveído de 15 de septiembre de 2021, y la aquí accionante tampoco interpuso oportunamente recurso alguno contra

último día del traslado de 10 días, se negó dicha solicitud con fundamento en que este se había corrido en proveído de 15 de septiembre de 2021, y la aquí accionante tampoco interpuso oportunamente recurso alguno contra este, cerrando cada vez más la puerta al trámite constitucional que nos ocupa. Cabe resaltar, además, que en el escrito de tutela se reconoce que el acceso al expediente se solicitó vía telefónica una vez fenecido el término de traslado del que ahora a través de tutela infructuosamente se pretende rescatar. Véase, se dice el «05 de octubre de 2021 se realizó, de nuevo, una llamada telefónica (…), solicitando nuevamente acceso al expediente digital, toda vez que no había sido suministrado el enlace», y que el «5 de octubre del año 2021, después de haber finalizado el término de traslado señalado por el auto del 16 de septiembre del año 2021, el despacho remitió el link de acceso al expediente digital del proceso». 2.5 Las circunstancias descritas bastan para concluir que, la providencia de 12 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2021, que tuvo por extemporáneos los avalúos presentados por la parte accionante, se advierte razonable, por la potísima razón de que objetivamente el traslado estaba más que vencido, puesto que no se interpuso reposición contra la providencia que lo concedió.

por la parte accionante, se advierte razonable, por la potísima razón de que objetivamente el traslado estaba más que vencido, puesto que no se interpuso reposición contra la providencia que lo concedió. 3 2627de39-2cef-4af0-b19c-b0011f92e460 (ramajudicial.gov.co)4 208-2019C2.pdf (ramajudicial.gov.co) 9Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01 Tampoco se impugnó el auto que negó correr traslado nuevamente por falta de envío de los avalúos al correo electrónico a la interesada o por otra canal digital, razón por la que no puede la Sala ocuparse en esta ocasión del tema, sobre todo cuando la foliatura revela que el acceso al expediente como tal, se pidió cuando el término se encontraba fenecido (5 de octubre de 2021), circunstancias todas que revelan incuria de la accionante, que como quedó visto, corresponde a un impedimento insalvable para la intervención del juez constitucional, atendiendo que la tutela no es el instrumento diseñado por el legislador para rescatar oportunidades procesales fenecidas.

3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00006-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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