CSJ - STC15450-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15450-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15450-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00493-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena , dentro de la tutela promovida por Edwin Ramos Montero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo a continuación del declarativo de incumplimiento contractual rad. n.º 2016-00401.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «APLICACIÓN DE NORMA SUSTANCIAL Y PROCESAL » y al «derecho de defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que promovió el declarativo de incumplimiento contractual rad. n.º 2016-00401, en contra de lasRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00493-01 2 sociedades Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A., trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
Señaló que fue condenado en costas, lo cual dio lugar a que, a
2 sociedades Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A., trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. Señaló que fue condenado en costas, lo cual dio lugar a que, a continuación, se iniciara ejecución contra él, en la que se libró mandamiento de pago (16 ene. 2020), habiéndose decretado medidas cautelares; y en el que, debido a una prolongada inactividad procesal de la ejecutante -quien solo «compareció ante el despacho mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2025, actuación que [...] no constituye un verdadero impuso procesal capaz de interrumpir el término de inactividad»-, solicitó su terminación por desistimiento tácito. Se quejó, entonces, de que el juzgado convocado le negó su petición, bajo una «incorrecta aplicación de la norma procesal». Ello, porque «el proceso permaneció paralizado por más de dos (2) años, sin que la parte ejecutante adelantase actuación alguna tendiente a su impuso, lo cual configuraba plenamente la causal legal para decretar la terminación del expediente». Con base en lo anterior, pidió que se ordene «corregir la aplicación de la norma procesal y, en consecuencia, declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El titular del despacho accionado y el Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena pidieron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se encuentra acreditado el requisito de la
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El titular del despacho accionado y el Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena pidieron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad, debido a que, tras negarse lo pedido frente a la terminación por desistimiento tácito, no se presentó recurso alguno; sin que el accionante hubiese explicado cuáles son las « circunstancias que excusen o justifiquen el uso de la tutela por encima de los mecanismos ordinarios».Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00493-01
3
2. La apoderada judicial de Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A., en síntesis, solicitó «declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el accionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y ha utilizado este mecanismo como una vía paralela y no subsidiaria a los procesos judiciales ordinarios».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la salvaguarda deprecada, ya que el convocante debió agotar «de manera diligente y oportuna, los mecanismos de resguardo disponibles en la legislación para tal efecto; situación que se echa de menos dentro del presente asunto». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, sin dar cuenta de argumentos adicionales a los que planteó ab initio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los
La interpuso el gestor, sin dar cuenta de argumentos adicionales a los que planteó ab initio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer elRad. n.º 13001-22-13-000-2025-00493-01 4 orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante se quejó de que el despacho convocado, al rechazar su solicitud para la finalización del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, no aplicó correctamente las normas que rigen el desistimiento tácito, aun cuando «permaneció paralizado por más de dos (2) años, sin que la parte ejecutante adelantase actuación alguna tendiente a su impuso».
No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00493-01 5
pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00493-01 5 Ello, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor, quien estuvo representado de profesional en derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposición y apelaciónpara plantear el debate que expone por esta vía excepcional frente al proveído de 12 de junio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, lo que no ocurrió. Conforme con lo previo, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).
3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
entre otras).
3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00493-01 6 Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)