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CSJ - STC15451-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15451-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15451-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 20241 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2017-00782.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de legalidad , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 25 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01 2.1. La gestora adujo que Gloria Marcela Salamanca Collazos adelantó ordinario laboral en su contra con el fin de que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral en el cargo de auxiliar de servicios

2.1. La gestora adujo que Gloria Marcela Salamanca Collazos adelantó ordinario laboral en su contra con el fin de que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral en el cargo de auxiliar de servicios generales que presuntamente desempeñó en la entidad demandada desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2014. En ese sentido, también perseguía, entre otros, el pago del respectivo salario, prestaciones sociales e intereses. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 reconoció la existencia del vínculo y condenó al pago de algunos rubros, pero encontró probada parcialmente la excepción de prescripción de las acreencias laborales formulada por la parte pasiva, desestimó todo lo demás. Decisión que fue confirmada integralmente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá (28 mar. 2019). 2.3. Inconforme con la decisión, la convocante en el litigio cuestionado formuló casación contra el fallo del Tribunal en busca del reconocimiento de todas las pretensiones. 2.4. El 21 de noviembre 2022 la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral casó la determinación con fundamento en pronunciamientos de la Corporación que dictaban que, en casos de trabajadores oficiales, la prescripción se contabilizaba una vez vencidos los 90 días con los que contaba el empleador para resolver las reclamaciones formuladas por el trabajador.

trabajadores oficiales, la prescripción se contabilizaba una vez vencidos los 90 días con los que contaba el empleador para resolver las reclamaciones formuladas por el trabajador. 2.5. No obstante, narró que mediante providencia del 5 de febrero 2024 dicha autoridad profirió providencia de instancia refiriéndose a algunos puntos no tocados al resolver el recurso extraordinario.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01 2.6. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentos pues, en esencia consideró que, el cuerpo colegiado desconoció el precedente de la Corte Constitucional que predicaba que este tipo de casos debía ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aparte, reprochó unos supuestos yerros de publicidad en las actuaciones.

3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos las sentencias del 21 de noviembre de 2022 y la complementaria de 05 de febrero de 2024 (CSJ SL4160-2022 y SL272-2024); y, en consecuencia, «SE DEJEN SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral desde la admisión de la demanda incluyendo los fallos proferidos en primera y segunda instancia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala querellada solicitó la improcedencia de la salvaguarda y defendió la respectiva legalidad de lo actuado. En especial, resaltó que la página web de la Rama Judicial no es el medio

1. Un Magistrado de la Sala querellada solicitó la improcedencia de la salvaguarda y defendió la respectiva legalidad de lo actuado. En especial, resaltó que la página web de la Rama Judicial no es el medio idóneo de notificación.

2. El Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones del caso y se opuso a la prosperidad del amparo.

3. Jorge Enrique Garzón Rivera, apoderado de la impulsora en el litigio inicial, se opuso a la concesión de la tutela con fundamento en la intempestividad de los reproches, la carencia de relevancia constitucional y la configuración de la cosa juzgada. Con posterioridad, solicitó celeridad en resolver el asunto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras considerar que i) las actuaciones fueron debidamente notificadas, al margen de que el aplicativo Justicia Siglo XXI únicamente funge como herramienta informativa y no es el medio de notificación; ii) que la Sala actuó dentro de las competencias jurisdiccionales otorgadas por la ley como autoridad de casación y no existía equivoco al momento de proferir la sentencia complementaria; y, iii) los pronunciamientos del caso no lucían irracionales o antojadizos. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en los argumentos de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al estimar que el asunto debió ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa

IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en los argumentos de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al estimar que el asunto debió ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa y exponiendo varias inconformidades novedosas con relación a la valoración probatoria desplegada por el órgano de cierre para zanjar la casación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar si la homóloga de Casación Laboral incurrió en los presuntos yerros

supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar si la homóloga de Casación Laboral incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por Gloria Salamanca contra Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. ( rad. n.º 2017-00782), al establecer la existencia del vínculo laboral y al haber dado trámite al recurso aún con su aparente falta de jurisdicción o competencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

3. Ciertamente, frente al ataque relativo a que el juzgador de su asunto incurrió en un desacierto al conocer del litigio objeto de estudio, con fundamento en un hipotético desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, basta advertir que la misma deviene improcedente por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos en el proceso criticado, a través de los medios de defensa judicial que estaban dispuestos para ese fin; no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01 Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las

funcionario competente para ello.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01 Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras)

4. Ahora, al margen de la discusión relativa a la falta de jurisdicción o competencia, en relación con las inconformidades que tienen que ver con la valoración probatoria desplegada para predicar la existencia de un vínculo laboral, al verificar el proveído sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada profirió el fallo sustitutivo en sede de instancia (CSJ SL272-2024), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el cuerpo colegiado inició por narrar las actuaciones procesales llevadas a cabo y los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos, en donde la tutelante manifestó

explicarse. En efecto, el cuerpo colegiado inició por narrar las actuaciones procesales llevadas a cabo y los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos, en donde la tutelante manifestó reproches en similar sentido a los de la impugnación de esta sede. A renglón seguido, se pronunció sobre las probanzas que reposaban en el expediente: Con sujeción a los temas de impugnación, precisa la Sala, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, que se encuentra demostrado con los medios de prueba aportados al proceso, como lo concluyó el juez, que la reclamante prestó sus servicios para la demandada desde el 1° de abril de 2013 al 30 de abril de 2014, ejerciendo funciones de aseo y desinfección de las instalaciones propias de un auxiliar de servicios generales durante aproximadamente un año; que ejecutaba la labor bajo directrices de su jefe inmediato en el turno asignado, con los implementos suministrados por la entidad y que existía personal de planta que realizaba similares funciones.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01 En ese sentido, advirtió que, conforme a la normativa y la jurisprudencia que gobierna la materia, se configuraba una presunción que no logro ser derruida por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; de ahí, que debiera confirmarse del veredicto objetado: Supuestos que activan la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que al no haber sido desvirtuada por la accionada, se debe confirmar la sentencia recurrida, en relación a la existencia de un contrato laboral entre

Supuestos que activan la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que al no haber sido desvirtuada por la accionada, se debe confirmar la sentencia recurrida, en relación a la existencia de un contrato laboral entre las partes, en los extremos indicados, pues desde el punto de vista normativo y probatorio este tipo de vinculación legal es la que corresponde a los trabajadores oficiales de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994 y 26 de la Ley 10 de 1990.

Además, recuérdese que según lo orientado al respecto por esta corporación en la sentencia CSJ SL3612-2021, con referencia en las CSJ SL10610-2014; CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334-2018, si bien la regla general es que quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, quienes ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. (Énfasis del despacho) Por último, frente a la particular temática de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, expuso algunos precedentes de dicha colegiatura: Además, recuérdese que según lo orientado al respecto por esta corporación

Por último, frente a la particular temática de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, expuso algunos precedentes de dicha colegiatura: Además, recuérdese que según lo orientado al respecto por esta corporación en la sentencia CSJ SL3612-2021, con referencia en las CSJ SL10610-2014; CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334-2018, si bien la regla general es que quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, quienes ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Así las cosas, luego de pronunciarse sobre los demás reparos, consecuenciales a la existencia del vínculo de trabajo, decidió adicionar el numeral segundo en cuanto a las condenas derivadas del empleo, revocarRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01 el ordinal que daba por probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y confirmar en todo lo demás, entre ello, la declaratoria de existencia de la relación laboral. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia

infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01550-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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