CSJ - STC15451-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15451-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15451-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por HPR contra el Juzgado de Familia de la misma ciudad y la Comisaría de Familia de Puente Aranda, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la solicitud de medidas de protección rad. n.º M.P. 400-2000 (Comisaría) y rad n.° 2000 -00000 (Juzgado). ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad conRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 2 el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « contradicción», «defensa»,
de Casación.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « contradicción», «defensa», «igualdad de armas», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Se extracta, en lo relevante, que la Comisaría de Familia de Puente Aranda, la que adelantó la medida de protección propuesta por YJDP contra HPR, por supuestos hechos de violencia intrafamiliar, con resolución en audiencia de 26 de junio de la anualidad en curso impuso medida definitiva en favor de la primera, así como del menor DA y a cargo del último, consistente en abstenerse de realizar cualquier acto de agresión.
Inconforme con la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de apelación , pero el Juzgado de Familia de la misma ciudad la confirmó con providencia de 14 de agosto siguiente. Criticó el tutelante lo resuelto, toda vez que, en su criterio, las convocadas incurrieron en los «defectos procedimentales y fácticos », pues «la Comisaría negó la suspensión de la audiencia (…) para preparar y practicar [ una] declaración y no decretó la prueba testimonial sobreviniente» y la sede judicial se limitó a reproducir los pronunciamientos de la autoridad administrativa sin estudiar de fondo «la negativa probatoria».
3. Por ende, pretende se i) «revoque [o] se deje sin efecto la sentencia de
segunda instancia (…) y, (…) la medida de protección dictada (…)», ii) «Mientras seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 3 rehace la audiencia, que se modulen las órdenes más gravosas impuestas al accionante (…)»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia del Circuito de esta urbe remitió el link del expediente cuestionado.
2. La Comisaría de Familia de Puente Aranda, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda, con fundamento en que la resolución cuestionada «no resulta arbitraria ni caprichosa» comoquiera que «la autoridad convocada no fundó su decisión en “pruebas ilícitas” y no existió incongruencia entre lo probado y lo resuelto».
IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de lo determinado, exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los
artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no leRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 4 es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En este caso particular, encuentra la Sala que lo pretendido por el promotor a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto del 14 de agosto de 2025 del Juzgado de Familia de Bogotá que confirmó la decisión de 26 de junio anterior de la Comisaría de Familia de Puente Aranda, mediante la cual se impuso medida de protección definitiva en su contra y a favor de YJDP y el menor DA, pues en su criterio ambas autoridades incurrieron en los «defectos procedimentales y fácticos».
3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la
resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el despacho convocado precisó lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 5 Mediante la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, se desarrolló el artículo 42 de la Constitución Nacional, previendo en su Art. 4º: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de un daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil o Promiscuo Municipal, una medida de Protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que este se realice cuando fuere inminente”. La violencia intrafamiliar es toda acción u omisión de algún miembro de la familia, que infrinja a otros parientes daño físico, psicológico, económico, sexual, social o emocional. El código penal tipifica el delito de violencia intrafamiliar así: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier
sexual, social o emocional. El código penal tipifica el delito de violencia intrafamiliar así: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.” Es importante resaltar lo consagrado por la Constitución Política en su artículo 42-5 que reza: “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley”. En desarrollo de las normas referidas, se expidieron las leyes 294 de 1996 y 575 del año 2000, encaminadas a “garantizar los derechos de los miembros más débiles de la sociedad (menores, ancianos y mujeres), erradicar la violencia de la familia; es objetivo en el cual está comprometido el interés general, por ser la familia la institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, y por ser un espacio básico para la consolidación de la paz”.
violencia de la familia; es objetivo en el cual está comprometido el interés general, por ser la familia la institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, y por ser un espacio básico para la consolidación de la paz”.
Sentencia C-285 del 5 de junio de 1997, Corte Constitucional.
El artículo 18 de la Ley 294 de 1996 en el inciso segundo modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 consagra que contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los comisarios de familia, o los jueces civiles municipales o promiscuos municipales, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 6 En esa misma línea argumentativa, de cara a los medios de prueba puntualizó que: (…) en el presente asunto, la decisión de primera instancia se sustentó, entre otros elementos, en la denuncia inicial formulada por la señora YJDP, quien relató: " (…) EL 08 DE JUNIO DE 2025 A LAS 07:00 P.M., EL SEÑOR H ME AGREDIÓ DE MANERA VERBAL DICIÉNDOME: QUE YO ERA UNA MALPARIDA Y UNA ZORRA Y QUE, SI YO QUERÍA VIVIR GRATIS, DE MALA MANERA ME PIDIÓ EL ARRIENDO DEL MES, DESPUÉS TRATO DE SACAR LA MANO A TIRARME Y MI HIJO D A M D DE 12 AÑOS SE METIÓ EN LA DISCUSIÓN, CONTINÚO DICIÉNDOME QUE ERA UNA ZORRA DELANTE DE MI HIJO. MI HIJO ESTUVO EXPUESTO A HECHOS (...)"
EN LA DISCUSIÓN, CONTINÚO DICIÉNDOME QUE ERA UNA ZORRA DELANTE DE MI HIJO. MI HIJO ESTUVO EXPUESTO A HECHOS (...)"
(Subrayado y resaltos fuera de texto) En audiencia, la señora accionante se ratificó en sus manifestaciones. Asimismo, obra en el expediente el informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal N.º UBBOGUP-DRBO-000-000, en el cual la examinada contó los hechos en tiempo, modo y lugar, mismos que de manera coherente coinciden con su denuncia, haciendo referencia a los hechos sucedidos el domingo 08 de junio de 2025, de dicho dictamen, concluyó que la “(…) LA PACIENTE Y SU HIJO REQUIEREN MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER URGENTE (...) LA VIDA DE LA PACIENTE ESTA EN PELIGRO, HA SIDO AMENAZADA CON ARMA DE FUEGO EN VARIAS OCASIONES (…)” (Subrayado y resaltos fuera de texto) (Igualmente, se valoró la entrevista al menor D.A.M.D., de 12 años, quien de manera espontánea manifestó que: “(…) mi mama fue a salir a tomar ella casi no sale, H también había salido y llego primero y le dijo que "se iba a (…), que era una zorra" y mi mama le pego una cachetada los gritos me levantaron yo le dije que no le fuera a pegar a mi mama por respeto a mí, me iba a colocar en el medio de los dos, pero ese día no le pego (…)” (Subrayado y resaltos fuera de texto)
le dije que no le fuera a pegar a mi mama por respeto a mí, me iba a colocar en el medio de los dos, pero ese día no le pego (…)” (Subrayado y resaltos fuera de texto) Por su parte, el señor HPR compareció a audiencia y negó haber incurrido en actos de violencia, manifestando: "(...) Lo que paso el 8 de junio fue que yo subí a cobrarle lo del arriendo a ella porque siempre se le escondía a mi papa, le pedí el favor de que pagara lo adeudado para pagar los servicios, le dije que los servicios no eran subsidiados y que vivir gratis no se podía; me baje, estaba en mi habitación, yo estaba viendo un partido cuando llegó ella a agredirme con el hijo; a ella y al hijo les dije que por favor me respetaran, me agredió verbalmente y físicamente, más nunca la golpee porque yo lo que hice fue defenderme y sacarla de miRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 7 habitación (...)"por eso fue el agarrón, le solicito que desocupe y que se vaya de la casa. Yo le pedí que se fuera por la nueva relación que tiene con el otro señor (…) (Subrayado y resaltos fuera de texto). Con fundamento en lo anterior concluyó que: Del análisis integral de los descargos del accionado, este despacho advierte que, aun cuando el compareciente pretende minimizar y justificar sus expresiones y comportamientos, estos reflejan dinámicas de poder hacia la accionante, así como una clara dificultad para aceptar la terminación de la relación que generó el conflicto, además de ello, resulta grave y preocupante
expresiones y comportamientos, estos reflejan dinámicas de poder hacia la accionante, así como una clara dificultad para aceptar la terminación de la relación que generó el conflicto, además de ello, resulta grave y preocupante para este despacho la exposición del menor hijo de la accionante al conflicto, al punto de verse obligado a intervenir para defender a su madre, hecho que constituye violencia psicológica y afectación emocional, prohibida por el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006. Pues bien, contrario a lo sostenido por el recurrente, la decisión no se fundamentó de manera exclusiva en una denuncia penal, sino en un conjunto de elementos probatorios concordantes que evidencian un ambiente familiar lesivo para la accionante y su hijo. De hecho, de los propios descargos rendidos por el accionado se desprende que existió un conflicto, manifestando su molestia por la nueva relación sentimental entablada por la accionante, situación que lo llevó a exigirle que abandonara la vivienda que ocupaba junto con su hijo, pues según su propia versión, y así como lo aceptó expresamente, “(…) yo le dije que no quería que me vieran la cara de cabrón (…)”, expresión que refleja una conducta claramente agresiva y cargada de connotaciones machistas hacia la accionante, incompatible con el respeto y la dignidad que deben prevalecer en las relaciones interpersonales Igual conclusión se desprende de la entrevista practicada al menor, pues, aunque el recurrente afirme que en su relato se evidencian inconsistencias, lo cierto es que del contenido de dicho documento se colige que los hechos efectivamente ocurrieron y que el joven presenció la situación. Ello no se ve
aunque el recurrente afirme que en su relato se evidencian inconsistencias, lo cierto es que del contenido de dicho documento se colige que los hechos efectivamente ocurrieron y que el joven presenció la situación. Ello no se ve desvirtuado por su manifestación inicial de mantener una buena relación con el accionado, ya que una circunstancia no excluye la otra. Tanto la parte accionante como la parte accionada coinciden en que, para el día de los hechos, el menor se encontraba presente, razón por la cual, este despacho no tendría razón alguna en dudar de lo informado por el menor. En consecuencia, los hechos verificados, aunque parcialmente negados, configuran violencia psicológica, verbal y económica, máxime al constatarse la intención del accionado de desalojar a la accionante y a su hijo de la vivienda en un contexto de tensión y hostilidad. No se pretende con ello desconocer que la finalización de una relación o el cumplimiento de las obligaciones y compromisos propios de la vida en sociedad pueda generar diferencias; sin embargo, dichas situaciones deben ser tramitadas dentro delRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 8 marco del respeto y del diálogo, y, en caso de no lograr acuerdos, acudir ante las autoridades competentes. Así procedió, como quedó acreditado, el progenitor del accionado, al parecer propietario de la vivienda donde vivía la accionante, quien la citó a conciliación, y no por vías de hecho o mediante el uso de la fuerza, como lo pretendía el accionado. En este sentido, se tiene que a partir de las consideraciones expuestas, los
accionante, quien la citó a conciliación, y no por vías de hecho o mediante el uso de la fuerza, como lo pretendía el accionado. En este sentido, se tiene que a partir de las consideraciones expuestas, los argumentos del apelante no pueden ser acogidos, toda vez que no logran desvirtuar la decisión adoptada por la comisaría de Familia - Puente Aranda de esta ciudad, como quiera que se evidencia que dicha autoridad actuó plenamente ajustada a derecho, observando los principios constitucionales y garantizando el debido proceso, conforme a lo previsto en la Ley 575 de 2000, que establece un procedimiento breve, sumario y expedito en atención a la relevancia y gravedad de los hechos de violencia intrafamiliar, el cual, pese a su celeridad, dicho trámite aseguró a las partes la oportunidad de ser escuchadas, la accionante en su ratificación de la denuncia y el accionado en sus descargos, de presentar pruebas y de hacer uso de los recursos previstos en la ley. En este mismo sentido, frente al testimonio solicitado por el accionado, cabe reiterar que las partes fueron debidamente advertidas de su deber de comparecer con las pruebas que pretendieran hacer valer, oportunidad procesal que fue plenamente respetada y garantizada. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la
razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el Juez accionado realizó un análisis en conjunto y ponderado de cada una de las pruebas, lo que le permitió concluir que en efecto, la allá accionante requería de la protección inmediata de las autoridades por los hechos de violencia intrafamiliar que padece, sin que de dicha argumentación se evidencie un desafuero en relación con las conductas que se enrostran y las medidas que se impusieron.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 9 De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ
como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01357-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)