CSJ - STC15452-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15452-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15452-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00232-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Salazar Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de tenencia con n° 2022-00081.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expone que junto con su madre celebraron un «contrato de promesa de compra venta de un pequeño lote» con Silvia Loaiza y otro quienes eran «poseedor[es] de[l] predio de mayor extensión» ubicado en el municipio de Rionegro, por lo que vienen «ejerciendo actos de señor y dueño como la instalaciónRad. n.° 05000-22-13-000-2024-00232-01 y pago de servicios públicos domiciliarios, ostentando la posesión por parte del señor Carlos Salazar y ejerciendo el derecho real de dominio, ininterrumpidamente, sin
y pago de servicios públicos domiciliarios, ostentando la posesión por parte del señor Carlos Salazar y ejerciendo el derecho real de dominio, ininterrumpidamente, sin perturbación a la propiedad».
Agrega que según se desprendía del documento registral, respecto del predio Davivienda S.A. celebró un contrato de leasing habitacional y comoquiera que «el contratante dej[ó] de cumplir [con sus] obligaciones» la entidad financiera promovió el litigio referido en líneas anteriores, trámite que, no solo, no le fue «notificado personalmente», sino que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, profirió sentencia y ordenó la restitución del lote, actuación ultima que se llevó a cabo sin su presencia en dicho lugar.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que se «declare la nulidad de la sentencia judicial (…) con fecha 12/9/2022», y que como consecuencia de ello se ordene «la reposición del proceso desde la etapa de admisión de la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, puesto que el actor tiene a su alcance otras herramientas procesales para su defensa como son la figura procesal de la nulidad y el recurso extraordinario de revisión.
IMPUGNACIÓN
puesto que el actor tiene a su alcance otras herramientas procesales para su defensa como son la figura procesal de la nulidad y el recurso extraordinario de revisión.
IMPUGNACIÓN
2Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00232-01 La presentó el actor y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos
procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.
C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).
2. En el presente asunto, se observa, que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de tenencia con rad. 2022-00081.
3Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00232-01
3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Carlos Andrés Salazar Herrera no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan las órdenes referidas en precedencia.
En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la
procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC1042-2019). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).
4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, pero por los motivos expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00232-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
4Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00232-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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