CSJ - STC15452-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15452-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15452-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la tutela promovida por Oscar Fernando Rincón Villa , contra el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas los partícipes en el trámite de la medida de protección, rad. n.° 2025-00126.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En sustento, adujo que el proceso se originó en una denuncia por violencia intrafamiliar puesta en su contra, que dio lugar a la medidaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 2 de protección VIF 026-2025 emitida por la Comisaría Tercera de Familia de Chía.
Afirmó que, en el trámite de la medida, la Comisaría « evaluó el material probatorio y desestimó expresamente la mayoría de las pruebas aportadas […] señalando que no cumplían con el requisito de pertinencia », lo que consideró
de Chía. Afirmó que, en el trámite de la medida, la Comisaría « evaluó el material probatorio y desestimó expresamente la mayoría de las pruebas aportadas […] señalando que no cumplían con el requisito de pertinencia », lo que consideró incorrecto por cuanto «las pruebas desestimadas correspondían precisamente a los 30 días anteriores a la denuncia», por lo que debían ser ponderadas, conforme el artículo 5 de la Ley 575 de 200 y el canon 5 del Decreto 651 de 2001. Que por lo anterior «la medida de protección quedó sustentada únicamente en una historia clínica fragmentada» y «manipulada», la cual «excedía la competencia de la Comisaría y carecía de relación directa con los hechos materia de la denuncia». Relató que interpuso apelación contra la decisión de la Comisaría, recurso que le correspondió al juzgado accionado, el cual en sentencia de 8 de mayo de 2025 confirmó la medida impugnada, pero « bajo una base fáctica completamente diferente a la de la decisión inicial ». Cuestionó que dicho fallo se fundamentó en conversaciones de WhatsApp en las que se evidenciaría que el tutelante insistió « en establecer horarios respecto de las mascotas por medio de conversaciones por WhatsApp», -que su contraparte alega que éste usa como excusa para seguir en contacto-, pues tales chats fueron los que la Comisaría « había declarado expresamente impertinentes y, por tanto, desestimadas en la primera instancia». Agregó que con esas conversaciones se sustentó «una supuesta violencia psicológica, [que] jamás fue objeto de debate en la primera instancia». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales,
desestimadas en la primera instancia». Agregó que con esas conversaciones se sustentó «una supuesta violencia psicológica, [que] jamás fue objeto de debate en la primera instancia». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « la segunda instancia se basó en pruebas que la autoridad de origen no valoró por falta de pertinencia», lo cual «no solo desconoció la valoración inicial, sino que además introdujo un hecho novedoso que jamás fueRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 3 puesto a discusión en la primera instancia y frente al cual nunca tuve la oportunidad de ejercer mi defensa».
3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2025 y se le ordene a la autoridad judicial accionada a «proferir un nuevo fallo ajustado a las pruebas pertinentes y a los hechos efectivamente objeto de debate procesal en la primera instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado convocado informó que le correspondió el proceso de medida de protección, adjuntó el link del expediente digital e hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo, señalando que dictó la providencia cuestionada, confirmatoria la decisión impugnada, en la cual «se expresaron las razones de hecho y de derecho » en debida forma (8 may. 2025). Además, que negó una solicitud de aclaración elevada por el tutelante (21 may. 2025). Consideró que las decisiones emitidas no han vulnerado ningún derecho fundamental y que «se encuentran ajustadas a derecho».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2025). Consideró que las decisiones emitidas no han vulnerado ningún derecho fundamental y que «se encuentran ajustadas a derecho».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda considerando que en la decisión cuestionada « la funcionaria de manera integral analizó los medios de prueba recopilados» y que «ningún error, capricho o arbitrariedad puede atribuirse a las consideraciones vertidas por la funcionaria de segundo nivel en la tarea de valoración de los medios suasorios recopilados, en cuya labor aplicó normas de género, tuvo en cuenta las afectaciones psicológicas de la señora MAYRA ALEJANDRA MONSALVE PALENCIA, así como la conducta del gestor constitucional frente de dicha señora con relación a la tenencia y cuidado de las mascotas».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos de instancia, pues «el Juzgado de segunda instancia optó por desechar la motivación inicial y crear un nuevo caso: convirtió aquel conflicto por mascotas que la Comisaría había desechado en el fundamento central de una acusación por violencia psicológica, basándose en pruebas expresamente declaradas impertinentes y frente a las cuales nunca tuve oportunidad de ejercer defensa ». Además, expuso cuatro falencias en las que, en su entender, incurrió el fallo del Tribunal constitucional, a saber, «[c]ontradicción probatoria entre primera y segunda instancia: la
nunca tuve oportunidad de ejercer defensa ». Además, expuso cuatro falencias en las que, en su entender, incurrió el fallo del Tribunal constitucional, a saber, «[c]ontradicción probatoria entre primera y segunda instancia: la construcción de un caso paralelo a la que no se le da el peso debido», «[t]ransformación de un conflicto cotidiano en “violencia psicológica”», «[o]misión en la garantía del derecho de contradicción» y «[c]reación de conceptos contradictorios de violencia psicológica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá vulneró las garantías fundamentales denunciadas en el fallo que resolvió la segunda instancia de la medida de protección, rad. n.° 2025-00126 , conforme los reproches expuestos.
2. De la tutela contra providencias judiciales y la razonabilidad Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantenerRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 5 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las
5 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ». (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo oRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 6 normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
3. Caso concreto 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues se concluye que no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues se concluye que no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 3.2. En efecto, en la sentencia de 8 de mayo de 2025 la autoridad judicial acusada preliminarmente contextualizó el caso, enunciado el asunto a tratar y brindando los antecedentes, entre los cuales expresamente refirió a los reparos de la apelación del aquí tutelante, así:
2. El señor OSCAR FERNANDO RINCON VILLA, interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión argumentando que, no se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, no se le garantizó la oportunidad real y efectiva de presentar los descargos; la audiencia no trató sobre los hechos denunciados sino sobre un concepto psiquiátrico del 6 de marzo del año 2025, con el que no se acredita la violencia a él endilgada; sus pruebas no fueron tenidas en cuenta; no se demostraron los actos de violencia de manera objetiva; su conducta no encuadra en violencia psicológica, solo quiere ver a sus mascotas; solicita sea analizadas las pruebas, y se respete sus garantías constitucionales.
Continuó con las consideraciones citando las normas pertinentes respecto a la solicitud de medida de protección inmediata en casos de violencia intrafamiliar, así como respecto de la apelación cuando esta medida se impone dentro de la actuación administrativa adelantada ante la Comisarias de Familia.
respecto a la solicitud de medida de protección inmediata en casos de violencia intrafamiliar, así como respecto de la apelación cuando esta medida se impone dentro de la actuación administrativa adelantada ante la Comisarias de Familia. Advirtió que la tramitación de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, precisando que la Comisaría « decretó como prueba todaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 7 la documental aportada en el expediente , así mismo ordenó recepción de la versión de la víctima y tuvo por presentados los descargos con el escrito allegado al expediente (archivo 03 C1 pág. 17 a la 21); a su turno valoró las pruebas solicitadas en la oportunidad pertinente por los extremos procesales » (Se resalta). Así, el juzgado accionado manifestó con claridad las ritualidades de primera instancia que se resaltan, a saber, que se decretaron todas las pruebas , que se entendieron presentado los descargos con un escrito y que se valoraron todos los distintos elementos de prueba , con independencia del valor demostrativo que se les haya asignado. Posteriormente, expresó que en sede de apelación analizaría todas las pruebas adosadas, aun cuando reconoció que la Comisaría se fundamentó en uno sólo, así « [a] fin de resolver la apelación interpuesta, en audiencia del 18 de marzo de 2025, se precisa que se analizará las pruebas obrantes en el plenario » y que « el medio de prueba analizado fue el resumen de la historia clínica de la demandante (archivo 03 C1 pág. 67 a la 72)», en el cual «se describen
en el plenario » y que « el medio de prueba analizado fue el resumen de la historia clínica de la demandante (archivo 03 C1 pág. 67 a la 72)», en el cual «se describen varias situaciones de la paciente, a la par que [hay] mejoría en su estado de salud mental desde la separación de su pareja». Citó el concepto legal de daño psicológico contemplado en el artículo 3 de la ley 1257 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la violencia psicológica (T-462 de 2018). Seguidamente analizó los descargos del aquí tutelante, así: De otro lado, en el escrito de descargos el accionado adujo que el origen del conflicto es la disminución del contacto con sus mascotas; que busca establecer un acuerdo para visitarlas; que la accionante puede mantener limites en la relación personal, pero no establecer decisiones unilaterales sobre las mascotas; que la demandante omitió indicar que existe un acuerdo previo modificado por su expareja; que se ignoró los mensajes para coordinar las visitas de sus mascotas; que el ingreso a su antiguo hogar, ocurrió bajo los acuerdos informales que le propuso su expareja; que no existe constancia de comunicación de restricción psiquiátrica para evitar el contacto con su expareja; que no es responsable del episodio depresivo de la accionante; que él fue su principal apoyo en crisis psicológicas; que no existe evidencia deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 8
expareja; que no es responsable del episodio depresivo de la accionante; que él fue su principal apoyo en crisis psicológicas; que no existe evidencia deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 8 violencia, constreñimiento, ni abandono; que incluso el psiquiatra de su expareja lo encargó como cuidador en situación de alto riesgo; que comprende que el conflicto de la tenencia genera desestabilización emocional a la actora, situación que afecta a todos los involucrados; que este tipo de rupturas no pueden atribuirse a una sola parte; que la decisión de separación fue mutua y no unilateral, que en efecto, mantiene un vínculo con sus mascotas; que no atiende a un interés en su expareja, sino a años de cuidado y apego con sus mascotas, resultando afectadas; que se debe analizar el contexto en su totalidad; que no tiene antecedentes de violencia, ni intimidación en ningún ámbito y está dispuesto en presentar testimonios que respalde su conducta; que no es un caso de violencia intrafamiliar, sino de convivencia; Seguidamente, reconoció las pruebas presentadas por el promotor de este amparo, «conversaciones de WhatsApp, (página 23 a la 41, 43 a la 55 y 62 del archivo 03 C1) email (ver paginas 42 archivo 003 C1), material fotográfico del accionado (página 56 archivo 03 C1) gastos veterinarios (ver página 57 03 C1)) estado de cuenta /recibo (página 58 a la 60 archivo 03 C1), correo de recordatorio de
accionado (página 56 archivo 03 C1) gastos veterinarios (ver página 57 03 C1)) estado de cuenta /recibo (página 58 a la 60 archivo 03 C1), correo de recordatorio de cita veterinaria (página 61 archivo 03 C1) correo electrónico por el cual el accionante busca una conciliación (página 64 archivo 03 C1)». Así, a la luz de pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-028 de 2023), manifestó que « [v]istos los descargos del accionando, lo primero es indicar que “existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja”». Así mismo, que como autoridad judicial tiene como imperativo «erradicar la violencia intrafamiliar y contra la mujer» atendiendo las reglas previstas por ese alto tribunal constitucional (T-468 de 2018), entre la que destacó, « analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial» y también «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes». La autoridad reiteró, con apoyo en la sentencia de unificación
constitucional, SU-349 de 2022, que « no debemos olvidar que la violenciaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 9 contra la mujer debe ser analizada desde la perspectiva de género, ya que, históricamente han sido sujetos vulnerados en contextos tales como la familia». A partir de lo anterior, descendió a la valoración de las distintas pruebas allegadas al plenario, concluyendo que: resulta evidente para esta autoridad judicial, que se encuentran demostrada la violencia psicológica de parte del señor OSCAR FERNANDO RINCON VILLA en contra de la señora MAYRA ALEJANDRA MONSALVE PALENCIA, advirtiendo que la violencia psicológica es invisible en muchos de los casos, por lo que es deber de las autoridades erradicarla dentro del contexto familiar; algo a lo que debe sumarse, lo dicho por el accionado en sus descargos, donde claramente indicó que comprende que el conflicto respecto de las mascotas, puede generar desestabilización emocional a su expareja (página 19 archivo 03 C1), como se aprecia a continuación: “Mi expareja señala que el conflicto por la tenencia de las mascotas le genera desestabilización emocional, lo cual puedo comprender.”; además anotó que fue apoyo en las crisis psicológicas de su expareja, (página 19 archivo 03 C1), y que le sugirió una segunda opinión profesional (página 19 archivo 03 C1): “ se sugiere que asumi el rol de un profesional de la salud mental, cuando en realidad solo manifesté inquietudes legitimas ante su psiquiatra, como también lo hizo su madre
segunda opinión profesional (página 19 archivo 03 C1): “ se sugiere que asumi el rol de un profesional de la salud mental, cuando en realidad solo manifesté inquietudes legitimas ante su psiquiatra, como también lo hizo su madre ( profesional en psicología), o me lo expresaron amistades en común en formación psicológica. Expresar preocupación no constituye interferencia, sino una acción responsable y de buena fe. Sugerí una segunda opción profesional para evaluar síntomas y medicación, considerando, además, que lleva poco tiempo con su nueva psiquiatra tras un proceso de enfermedad prolongada”, visto lo indicado por el accionando el juzgado encuentra que él, conoce de la patología que padece su expareja, y aunque loable su preocupación por ella lo cierto es que ha llegado a incomodarla, máxime cuando la misma ha expresado su deseo de no tener contacto (…) En efecto, se establece que se han propiciado actos sistemáticos tales como: insistir en establecer horarios respecto de las mascotas por medio de conversaciones por WhatsApp, cuando la accionante quiere limitar cualquier contacto con el accionado, al margen que se pueda llegar a un convenio sobre las mismas, eso sí, sin que tal coordinación se convierta en una justificación para incomodar, nótese que lo denunciado por la accionante atiende a que el accionado quiere mantener un vínculo poniendo de excusa a las mascotas (pagina 2 archivo 003 C-1); además véase que los conflictos sobre la tenencia de las mascotas, repercute en la capacidad de auto gestión y
(pagina 2 archivo 003 C-1); además véase que los conflictos sobre la tenencia de las mascotas, repercute en la capacidad de auto gestión y desarrollo personal de la señora MAYRA ALEJANDRA MONSALVE PALENCIA, quien padece una enfermedad de índole mental, por lo que se afecta su estado emocional, lo que desemboca en una violencia psicológica.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 10 Finalizó el estrado enjuiciado refiriendo a la solicitud de presunto fraude procesal, así como precisando que « en esta instancia del proceso no se está imponiendo ningún tipo de sanción, ya que la misma lo único que busca es que el accionado no continúe con el proceder que atenta contra los derechos de la víctima. Es decir, la misma es una medida preventiva y persuasiva que puede ser incluso objeto de levantamiento». 3.3. Como se anticipó, la decisión adoptada no resulta infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad enjuiciada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Como puede observarse de lo reseñado, en efecto el Juzgado de Familia querellado reconoció que la Comisaría decretó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, con independencia de que a la mayoría
Como puede observarse de lo reseñado, en efecto el Juzgado de Familia querellado reconoció que la Comisaría decretó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, con independencia de que a la mayoría no se le haya asignado mérito probatorio, e inclusive que la decisión impugnada se basó únicamente en la historia clínica. También expresó con claridad que para resolver la apelación tendría en cuenta todas las probanzas, determinación que, con independencia de que se comparta, no luce arbitraria ni irracional, máxime si se tiene en cuenta que, en el escrito de impugnación, el aquí tutelante fue enfático en enfilar sus reparos respecto a la valoración probatoria de la Comisaria, así: Las pruebas que presenté para refutar las acusaciones del expediente y demostrar que mi conducta no es violenta fueron desestimadas sin una debida valoración probatoria. (…)Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 11 …la comisaria decidió desestimar todas las pruebas que desmentían los hechos del expediente y demostraban que mi conducta no encuadra dentro de la definición de violencia . Esta situación configura una vulneración a mi derecho a la defensa y a la contradicción probatoria… (…) …solicito que mi caso sea revisado en estricta aplicación del derecho, garantizando un análisis objetivo de las pruebas… (Se resalta). Es decir, con la apelación el tutelante solicitó la revisión integral de las pruebas aportadas, labora realizada por el juzgado, pero ahora en sede de amparo cuestiona la valoración que la autoridad le otorgó a dichas
Es decir, con la apelación el tutelante solicitó la revisión integral de las pruebas aportadas, labora realizada por el juzgado, pero ahora en sede de amparo cuestiona la valoración que la autoridad le otorgó a dichas probanzas y las conclusiones a las que llegó, con la aplicación de un enfoque de género que se consideró necesario en este asunto de violencia intrafamiliar. En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. En ese sentido, fíjese como en el escrito de impugnación el accionante repara en la supuesta « construcción de un caso paralelo a la que no se le da el peso debido », «[t]ransformación de un conflicto cotidiano en “violencia psicológica”», y «[c]reación de conceptos contradictorios de violencia psicológica», es decir, insiste en hacer valer su interpretación de las pruebas para dar cuenta que no existe violencia psicológica ejercida por él frente a su pareja, sino un simple conflicto cotidiano, a pesar de los razonamientos debidamente motivados que esgrimieron, aun con diferencias, la Comisaria de Familia y el juzgado accionado, autoridad ésta que decidió otorgarle mérito probatorio a todos los documentos y aplicar un enfoque de género.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 12 Así, se reitera, con independencia de que se comparta o no las
otorgarle mérito probatorio a todos los documentos y aplicar un enfoque de género.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 12 Así, se reitera, con independencia de que se comparta o no las decisiones, se tiene que la autoridad judicial enjuiciada realizó un análisis jurídico pertinente con base en todas las pruebas obrantes en el expediente, a partir de los reparos esbozados en el escrito de apelación, análisis que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. El solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. Al respecto, se ha dicho: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ». (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010,
instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ». (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 0070901).
4. Conclusión En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00562-01 13 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)