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CSJ - STC15453-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15453-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15453-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01100-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Miguel Antonio Acevedo Rueda contra la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Colpensiones y la UGPP, así como, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. n.º 2021-00408-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01100-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El quejoso, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición

2.1. El quejoso, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante fallo del 9 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones del demandante. Sin embargo, al ser apelada la decisión por la parte demandada, el ad-quem revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. 2.3. En desacuerdo con el citado proveído, el accionante interpuso recurso de casación; no obstante, mediante sentencia SL33172024 del 18 de noviembre de 2024, se resolvió no casar la decisión impugnada.

3. Por lo expuesto, el actor sostiene que las autoridades accionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Laboral de esta Corporación (CSJ SL1981-2020; CSJ SL 25572020; CSJ SL 2659-2020; CSJ SL4073-2020) así como de la Corte Constitucional (CC T-370-2016; CC 5222020; T 219-2021; CC SU7692020; CSJ SL 2659-2020; CSJ SL4073-2020) así como de la Corte Constitucional (CC T-370-2016; CC 5222020; T 219-2021; CC SU7692014; CC SU317-2021; CC SU273-2022 y CC SU049-2024) respecto a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01100-01 independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

4. Por tal razón, solicitó dejar sin efecto los fallos cuestionados y, en su lugar, mantener la decisión del 9 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Destacó que la providencia fue adoptada con sustento en la ley y la jurisprudencia vigente.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el enlace del expediente digital No. 68001310500420210040801.

3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de referirse brevemente a la actuación, indicó que la pretensión del

gestor de la acción está dirigida contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.

luego de referirse brevemente a la actuación, indicó que la pretensión del gestor de la acción está dirigida contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la UGPP pidieron su desvinculación dentro del trámite tutelar.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01100-01 IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por el accionante , al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (SL3317-2024), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, en el recurso se plantearon dos cargos, los cuales se sintetizan así:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01100-01 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991. (…) Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991. Con el objetivo de dar respuesta a los reproches del recurrente, la homóloga laboral consideró oportuno resaltar que: (…) ha sido criterio reiterado de esta Corporación que para que una persona

Con el objetivo de dar respuesta a los reproches del recurrente, la homóloga laboral consideró oportuno resaltar que: (…) ha sido criterio reiterado de esta Corporación que para que una persona beneficiaria de la transición pueda ampararse en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, si «la persona no estuvo vinculada con antelación, […] no existe norma que preservarle o derecho que protegerle». Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta las normativas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que: (…) para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la edad o el tiempo de servicios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es indispensable la adscripción a determinado régimen pensional, que tratándose del Acuerdo 049 de 1990, implica haber estado afiliado al ISS, en tanto que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización», por la garantía de transición. Así, contrario a lo expuesto por la censura, el término «el régimen anterior al que se encuentra afiliado» del inciso 2° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impone una exigencia sin la cual no es posible la aplicación de una normativa anterior - derogada, de la cual nunca se benefició.

que se encuentra afiliado» del inciso 2° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impone una exigencia sin la cual no es posible la aplicación de una normativa anterior - derogada, de la cual nunca se benefició. Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01100-01 Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01100-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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