CSJ - STC15454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15454-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02680-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 20241 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Flor Stella Choachí Rodríguez contra los Juzgados Treinta y Dos Municipal y Tercero del Circuito, ambos civiles de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2020-00035.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En sustento, adujo ser ejecutante en la causa objeto de revisión.
Señaló que la parte pasiva se acercó al despacho a notificarse 1 La cual ingresó a este despacho el 5 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02680-01 personalmente el 10 de abril de 2023 y que posterior a ello se profirió auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución (25 jul. 2023). No obstante, narró que el 22 de agosto del mismo año, el apoderado del convocado en
personalmente el 10 de abril de 2023 y que posterior a ello se profirió auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución (25 jul. 2023). No obstante, narró que el 22 de agosto del mismo año, el apoderado del convocado en el litigio solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación. En ese orden, expuso que el juzgado municipal decretó la nulidad en audiencia (27 feb. 2024), determinación que fue apelada y confirmada por el superior (1 oct. 2024). De esas actuaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de la impulsora, el demandado se encontraba notificado en debida forma y la nulidad debió haber sido propuesta con anterioridad a la emisión del auto que ordenaba seguir avante con la ejecución.
3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos todas las actuaciones hasta la providencia del 25 de julio de 2023 y suspender la audiencia programada para el 15 de octubre, hasta que se decida la presente salvaguarda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Las autoridades convocadas remitieron el link de los expedientes cuestionados, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
2. Oscar Eduardo Ayala Guerrero, ejecutado en el litigio objeto de estudio, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito inicial. En concreto, resaltó que, si bien si acudió a notificarse personalmente, lo cierto era que en el acta se plasmaba que una vez llevado a cabo el enteramiento, se procedería «a enviarle por correo electrónico el auto de apremio
concreto, resaltó que, si bien si acudió a notificarse personalmente, lo cierto era que en el acta se plasmaba que una vez llevado a cabo el enteramiento, se procedería «a enviarle por correo electrónico el auto de apremio y copia de la demanda o en su defecto el préstamo del proceso por un tiempo determinado en baranda virtual de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 del 13Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02680-01 de junio 2022, asimismo, los términos solamente iniciaran a contar a partir del día siguiente de la fecha del préstamo del expediente», cosa que no ocurrió. Además, arguyó que ninguna norma establecía que dicha irregularidad no podía ser denunciada con posterioridad al auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras considerar que no existía actuar lesivo por parte de los juzgados convocados, pues sus decisiones se ajustaban a la legislación que regulaban la materia. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora para insistir en sus argumentos iniciales. Además, hizo especial énfasis en que la orden de seguir adelante con la ejecución se tomó con base en la notificación personal enviada al celular del ejecutado en virtud de la Ley 2213 de 2022 y no fundada en la predicada por el Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo promovido por la impulsora (rad. n.º 2020-00035), por despachar favorablemente la
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo promovido por la impulsora (rad. n.º 2020-00035), por despachar favorablemente la nulidad por indebida notificación elevada por la parte pasiva, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02680-01
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar la providencia sometida a escrutinio, mediante la cual el juzgado del circuito confirmó la decisión del a quo, tras advertir que la irregularidad expuesta por el ejecutado era fundada, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
El juzgador de segundo grado, luego de recordar el sustento legal y jurisprudencial de la causal de nulidad invocada, advirtió:
esenciales invocadas, como pasa a explicarse. El juzgador de segundo grado, luego de recordar el sustento legal y jurisprudencial de la causal de nulidad invocada, advirtió: [C]ontrario a lo referido por la recurrente, en el asunto marras no existió omisión alguna en la valoración de las notificaciones efectuadas por el extremo activo, pues evidentemente dichas actuaciones no podían ser tenidas en cuenta a efectos de tener por notificado al señor Oscar Eduardo Ayala Guerrero, dado que pese a que en el libelo de demanda se informó que su lugar de notificación física era el Km 9 Vía La Calera finca La Cabaña de dicha municipalidad y su abonado telefónico era el 3118568986, es claro que la interesada nunca efectuó en forma efectiva y diligencia el enteramiento del auto que libró la orden de apremio de fecha 17 de enero del 2020, a través de dichos medios. A renglón seguido, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en torno a los distintos intentos fallidos de notificación del extremo demandado: Al respecto, obsérvese que aun cuando la demandante remitió a través de correo certificado citatorio de notificación personal al ejecutado el 12 de enero del 2020 en los términos del artículo 291 del C.G.P., más cierto es que la empresa de correo Tempo Express S.A. certificó que el “Destinatario NoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02680-01 Habita” en la dirección líneas atrás referida, circunstancia que fue personalmente comunicada al despacho por la parte interesada mediante
Habita” en la dirección líneas atrás referida, circunstancia que fue personalmente comunicada al despacho por la parte interesada mediante escrito fechado 5 de abril del 2020 en donde solicitó incorporar nuevos lugares de notificación del señor Ayala Guerrero, los cuales aun cuando fueron aceptador por la señora juez de primera instancia mediante proveído del 9 de marzo del 2020, respecto a ellos nunca se surtió actuación alguna por parte de la interesada. Ahora, si bien no olvida esta judicatura que con el decreto de la pandemia por cuenta el Covid-19, los procedimientos de notificación fueron adecuados a efectos de lograr la comparecencia de las partes a los procesos que en adelante se tramitarían en forma virtual, de allí que se expidieran normas como el Decreto 806 de 2020 y posteriormente la Ley 2213 de 2022, con las cuales se dio la posibilidad lograr el enteramiento de los demandados a través de medios electrónicos o vía mensajes de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de citación previa o aviso físico o virtual, teniendo la necesidad de remitir los anexos por el mismo medio. Más cierto es que, aun cuando el apoderado de la demandante, mediante escrito allegado el 03/08/2020, solicitó autorización para notificar al ejecutado en forma electrónico, dicha actuación no fue surtida en debida forma, ya que conforme obra en memorial obrante en archivo denominado 004MemorialNotificacion.pdf, la dirección a la cual se reenvió el enteramiento lalinrozo901004@hotmail.com, nunca fue arrimada al plenario como medio
forma, ya que conforme obra en memorial obrante en archivo denominado 004MemorialNotificacion.pdf, la dirección a la cual se reenvió el enteramiento lalinrozo901004@hotmail.com, nunca fue arrimada al plenario como medio electrónico de notificación del demandado y el hecho que obre en un eventual contrato de trabajo suscrito por el señor Ayala Guerrero en manera alguna lo habilita como medio de notificación, pues se itera nunca había sido autorizado por el despacho, aunado al hecho que con el mentado correo no se allegó constancia de apertura del mensaje remitido, razón de más para que el a quo no tuviera en cuenta las diligencias realizada conforme se resolvió mediante proveído del 16 de noviembre del 2021, sin que contra dicha decisión se formulara recurso alguno. Igual circunstancia aconteció con la eventual notificación realizada el 20 de mayo del 2022, puesto que aun cuando se allegaron los anexos remitidos y soporte del correo enviado, dentro de las documentales adosadas no se aportó constancia de entrega del correo y menos aún la apertura del mismo, circunstancia por la cual tampoco era procedente tener en cuenta el enteramiento realizado. Finalmente, debe reiterarse lo que frente a la notificación efectuada al correo electrónico ayalae517@gmail.com y al teléfono 3118568986 refirió la juez de primer grado, pues ciertamente en el primer evento, la demandante erró al momento de remitir el enteramiento al demandado, dado que su correo electrónico no coincide con el insertado en la Escritura Pública 668 del 18 de
primer grado, pues ciertamente en el primer evento, la demandante erró al momento de remitir el enteramiento al demandado, dado que su correo electrónico no coincide con el insertado en la Escritura Pública 668 del 18 de agosto del 2021, registrado por el señor Oscar Eduardo Ayala Guerrero, quien informó que era ayalas517@gmail.com, con lo cual se evidencia que el mismo no contiene la terminación en la vocal e sino en la letra s, así mismo la señora Diana Paola Pedraza al momento de rendir su testimonio aseguró que ese era la dirección que el señor Ayala Guerrero tenía desde que convivían juntos en el 2014 y lo utilizaban para realizar cosas en común como pedir citas médicas, hacer afiliaciones, entre otros, por lo menos hasta el año 2021, fechaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02680-01 en la cual se separaron y que actualmente continua utilizando, pues cuando le remiten cosas que son para él, ellas las reenvía a ese correo sin problema alguno. En concreto, frente al envió de mensaje de datos vía WhatsApp, predicó: En el segundo evento, esto es, frente a la notificación realizada a través de whatsapp, tenemos que aun cuando claramente se envió un archivo en pdf a una línea telefónica como se ilustra en la siguiente screenshot: (...) Dicha prueba documental no permite vislumbrar la efectividad del acto de notificación, pues aun cuando refiere el nombre del demandado y el número de radicado del proceso, brilla por su ausencia la identificación del abonado telefónico, así como la indicación que el receptor del mensaje hubiese
notificación, pues aun cuando refiere el nombre del demandado y el número de radicado del proceso, brilla por su ausencia la identificación del abonado telefónico, así como la indicación que el receptor del mensaje hubiese reconocido la recepción del mensaje y/o que por lo menos se hubiese identificado como tal, por lo que acertada fue la determinación del a quo al negarse a tener por enterado al demandado por dichos menos electrónicos, máxime si en cuenta se tiene que mediante acta de notificación personal suscrita el 10 de abril del 2023, se evidencia que el demandado compareció al recinto del despacho a efectos de lograr la notificación de la demanda, porque desconocía la existencia de tal, quedando a la espera que se le remitiera link de acceso al expediente, lo cual nunca se realizó sino hasta el 01 de marzo del 2024, conforme obra en archivo denominado 075ConstanciaEnvioExpedienteDigital.pdf, esto es, con posterioridad a la fecha de proferimiento del auto objeto de inconformidad. Finalmente, concluyó muy sucintamente que el enteramiento trató de llevarse a cabo mediante citación para notificación personal y en efecto existió un yerro por parte del juzgador luego de la comparecencia: En resumen, si bien resulta evidente que el despacho de conocimiento no tuvo en cuentas las actuaciones procesales realizadas por la actora a efectos de lograr la notificación del extremo pasivo, dichas determinaciones se encuentran debidamente soportadas en los yerros y omisiones cometidas por la misma ejecutante, quien en manera alguna subsanó las irregularidades no obstante las precisiones realizadas por el a quo y el hecho que se hubiese
encuentran debidamente soportadas en los yerros y omisiones cometidas por la misma ejecutante, quien en manera alguna subsanó las irregularidades no obstante las precisiones realizadas por el a quo y el hecho que se hubiese notificado el demandado personalmente, en manera alguna permite vislumbrar que con dicha actuación se encontraba debidamente enterado de la actuación surtida en su contra, más aún cuando es la misma secretaria del juzgado quien reconoce que nunca remitió el link de acceso al expediente, circunstancia por la cual no tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda impetrada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02680-01 Por lo expuesto y como quiera que le era dable al funcionario de primer grado decretar la nulidad invocada, dado que la misma se soporta en el actuar omisivo del despacho y los yerros cometidos por la demandante al momento de efectuar la notificación de la acción ejecutiva, circunstancias que en manera alguna pueden servir de venero para restringir el derecho de contracción y defensa de la parte a notificar, lo que permite a esta judicatura considerar que fue acertada la declaración proferida, de nulitar la actuación surtida a partir del acta que tuvo por notificado al extremo ejecutado, a efectos de que éste tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el particular Así las cosas, finalmente, decidió confirmar la determinación objetada. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia
infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02680-01
4. Ahora, no pasa desapercibido el claro interés del accionante en que se suspenda la audiencia que se encontraba programada, hasta tanto
4. Ahora, no pasa desapercibido el claro interés del accionante en que se suspenda la audiencia que se encontraba programada, hasta tanto no se emita el fallo de fondo en la presente senda. No obstante, basta advertir que la misma deviene improcedente por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos en el proceso criticado; no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras)
5. Con todo, si bien es cierto que dicho pedimento no fue puesto de presente ante el juez natural de la causa; también lo es que, la autoridad
STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras)
5. Con todo, si bien es cierto que dicho pedimento no fue puesto de presente ante el juez natural de la causa; también lo es que, la autoridad profirió un auto en dicho sentido el 21 de octubre de las corrientes, a través del cual decidió: Vista la documental que antecede y comoquiera que por tutela instaurada en contra de este Despacho no pudo llevarse a cabo la audiencia fijada en auto del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se DISPONE:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02680-01 1.- SEÑALAR nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 372 dey 373 del C.G. del P. previamente fijada. 2.- FIJAR el día 19 de noviembre de 2024 a las 02:00 p.m., para llevar a cabo la diligencia antes citada. Se advierte que la misma se realizará a través de la plataforma Teams Premium.
6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala