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CSJ - STC15454-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15454-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15454-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Roy Francisco Rodríguez Saladén contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal de disolución de sociedad comercial radicado n.º 2010-00391.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que:Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

2.1. Martha Torres Serna, promovió proceso verbal de disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho contra Félix Hernán Rodríguez Villanueva, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2010-00391). Agotadas las etapas de la disolución, se pasó a la de liquidación de

Rodríguez Villanueva, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2010-00391). Agotadas las etapas de la disolución, se pasó a la de liquidación de la sociedad comercial de hecho, la cual tuvo vigencia entre 1986 y el 2010, año en que fue declarada en estado de disolución por mutuo acuerdo entre las partes en conciliación extrajudicial. Tras el fallecimiento de Félix Rodríguez, su hijo, Roy Francisco Rodríguez Saladén (aquí accionante) fue admitido como sustituto procesal en el litigio. En la diligencia de inventarios, el liquidador presentó los activos y los pasivos de la sociedad, dentro de estos últimos, se relacionaron las deudas fiscales, provenientes del impuesto predial unificado de varios de los inmuebles que integraban el activo de la sociedad. Dicho inventario fue objetado por Roy Francisco Rodríguez. Principalmente, refutó que las deudas por impuesto predial no podían constituir pasivos para la sociedad puesto que las obligaciones aparecían causadas en el año 2013, cuando la sociedad se había disuelto por mutuo acuerdo desde 2010, que a lo sumo, dichas deudas propias (del socio fallecido) serían parte de la sucesión; y, porque, el cobro de obligaciones fiscales tienen su propio procedimiento coercitivo como lo es la jurisdicción coactiva «por tanto un juez civil no podía abrogarse la facultad de hacer efectivo el pago de una obligación tributaria a través de un proceso liquidatorio de una sociedad». El juzgado accionado, el 6 de septiembre de 2024 se pronunció

abrogarse la facultad de hacer efectivo el pago de una obligación tributaria a través de un proceso liquidatorio de una sociedad». El juzgado accionado, el 6 de septiembre de 2024 se pronunció sobre las objeciones y petición de exclusión de activos y pasivos, disponiendo inicialmente acceder a las alegaciones del objetante y ordenó 2Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

rehacer el inventario, decisión contra la cual, ambas partes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El 16 de junio de 2025 el juzgado repuso la decisión del 6 de septiembre de 2024, por un lado, accediendo a lo alegado por la demandante (incluir en el activo un bien inmueble), y de otro, negó la reposición del sucesor procesal (excluir la totalidad de activos y pasivos y no reconocimiento de frutos civiles producidos por los inmuebles). En esa providencia, el juzgado accionado adicionó como pasivo, la deuda por impuesto predial unificado del bien que accedió incluir como activo (matrícula inmobiliaria 060-5292); y negó los recursos de alzada por improcedentes. 2.2. El actor dirige la presente tutela contra la última de las determinaciones reseñadas. Arguyó que, el juzgado se abrogó una competencia que no le corresponde al « pretender recaudar el pago de una obligación fiscal por concepto de impuesto predial unificado dentro de un proceso de liquidación judicial de una sociedad de hecho, lo cual es del resorte de las entidades

competencia que no le corresponde al « pretender recaudar el pago de una obligación fiscal por concepto de impuesto predial unificado dentro de un proceso de liquidación judicial de una sociedad de hecho, lo cual es del resorte de las entidades territoriales a través de un proceso especial denominado jurisdicción coactiva». Agregó que, erróneamente, el juzgado tomó una factura de impuesto predial «como un título ejecutivo o como una obligación exigible de carácter civil o comercial dentro de un proceso liquidatorio». Sostuvo que, la factura del impuesto no presta mérito ejecutivo, no tiene el mismo valor demostrativo dentro de un proceso liquidatorio, y que se trata de un acto administrativo que solo tiene fuerza vinculante de acuerdo a las condiciones señaladas en el decreto que regulan los impuestos municipales o « las expresadas en el artículo 829 del Estatuto tributario». 3Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

Destacó que, ante el municipio de Santa Rosa (Bolívar) elevó solicitud de prescripción de las vigencias tributarias de los años 2013 a 2021 de seis (6) de los inmuebles relacionados en el inventario de la sociedad en liquidación.

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos en auto de fecha 16 de junio de 2025 « en cuanto dispuso que la obligación fiscal por concepto de impuesto predial unificado del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0605292, es un pasivo de la sociedad comercial de hecho en liquidación RodríguezTorres».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena alegó no

5292, es un pasivo de la sociedad comercial de hecho en liquidación RodríguezTorres».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena alegó no tener conocimiento del proceso con radicado 2010-00319-00, porque a partir de los Acuerdos PSAA15-10300 y 0044 del 26 de febrero de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenaron la remisión del expediente físico al Juzgado Séptimo

Civil del Circuito de Cartagena.

2. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, remitió en su informe un memorial que contiene el expediente del proceso 2021-00156,

sucesión de Félix Rodríguez Villanueva.

3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción y arguyó que, «el escrito de tutela carece de razones jurídicas y argumentos probatorios que desvirtúen la motivación expuesta en la providencia cuestionada». Asimismo, argumentó que la acción de tutela se presentó como un mecanismo sustitutivo de los recursos legales, lo cual es a todas luces improcedente conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional.

4Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al considerar razonable la determinación atacada por el quejoso dado que, « (…) la argumentación vertida en la decisión no es arbitraria ni irracional, ha de resaltarse que, la solicitud de amparo, para casos

atacada por el quejoso dado que, « (…) la argumentación vertida en la decisión no es arbitraria ni irracional, ha de resaltarse que, la solicitud de amparo, para casos como el que concita nuestra atención, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, al realizar el cobro de un impuesto que no le corresponde como juez civil, con lo cual, además, le impide a su representado acceder a la administración pública « a efectos de solicitar el derecho a la prescripción de las anualidades adeudadas por el inmueble declarado como activo dentro de la sociedad de hecho, sobre las cuales haya operado el fenómeno extintivo [y] porque dentro del proceso civil no puede decidirse sobre la prescripción de las vigencias […] por expresa prohibición legal».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la determinación que no comparte y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las garantías invocadas

5Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

determinación que no comparte y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las garantías invocadas 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

por el accionante dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho – radicado 2010-00319 – con el auto de 16 de junio de 2025 mediante el cual adicionó como pasivo de la sociedad el impuesto predial unificado de uno de los inmuebles inventariados por el liquidador.

2. La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese

oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la 6Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no

instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado desestimatorio del amparo habrá de respaldarse, pero lo será por el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

Lo anterior porque, la inconformidad con que el juzgado hubiese resuelto «adicionar» como pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto predial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 0605292 «que hace parte de la finca Argentina », bien pudo haberla planteado a través del recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso. 7Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

Y es que, no se diga que por tratarse de una decisión adoptada en la

Código General del Proceso. 7Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

Y es que, no se diga que por tratarse de una decisión adoptada en la providencia que resolvió la reposición, no era procedente la refutación por el mismo medio, pues, es evidente que aquella adición constituyó un punto no expresado en el proveído que inicialmente se recurrió, por lo que el remedio horizontal frente a dicho tópico resultaba viable conforme al mismo canon en cita que, al respecto prevé: «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Y es que, ciertamente, al triunfar la reposición de su contraparte, la inclusión del mencionado pasivo en el inventario de la sociedad, emergió como un aspecto novedoso frente al que se habilitaba la oportunidad de controvertirlo, sin que al respecto el actor haya desplegado ninguna acción dirigida a ese propósito. Bajo esa perspectiva, conviene memorar que esta Corporación en casos en los que el operador jurídico al resolver el recurso horizontal formulado, incluyó puntos nuevos u omitió pronunciarse sobre alguno de los propuestos por el recurrente, precisó que: «en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarlano queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024).

tramitarlano queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024). Y, es que, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto. 8Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

Por lo tanto, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 0002701, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

4. En definitiva, como se anunció, se confirmará la desestimación del resguardo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento, esto es, por la improcedencia, en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados

esta sede de conocimiento, esto es, por la improcedencia, en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 9Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00492-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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