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CSJ - STC15457-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15457-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15457-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02714-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por MP Moderplasticos S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2020-00187.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02714-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Néstor Ochoa promovió ejecutivo contra MP Moderplasticos

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Néstor Ochoa promovió ejecutivo contra MP Moderplasticos S.A.S. (rad. n.° 2020-00187), en cuyo marco, tras librarse el mandamiento de pago, se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble, para su posterior remate, medida que está siendo adelantada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.2. El 27 de septiembre de 2024, el despacho encartado realizó la venta pública; sin embargo, el anterior 26 de septiembre, la solicitante presentó nulidad sustentando que el secuestro del bien no se realizó en debida forma. 2.3. A juicio de la tutelante, no es posible aprobar la subasta hasta que se resuelvan las deficiencias identificadas, sobre las cuales el querellado debe pronunciarse, pero ha permanecido en silencio.

3. En consecuencia, solicita « ordenar que resuelva la nulidad » y «suspender la aprobación del remate».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad señalóRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02714-01 3 que el pasado 21 de octubre resolvió el incidente propuesto por el querellante.

2. Néstor Gustavo Ochoa Serrano solicitó desestimar las

3 que el pasado 21 de octubre resolvió el incidente propuesto por el querellante.

2. Néstor Gustavo Ochoa Serrano solicitó desestimar las pretensiones, toda vez que las decisiones tomadas en el trámite se encuentran conforme a las normas procesales.

3. Edna Liliana Pulido Mila, quien informó que actuó como perito, solicitó su desvinculación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hecho superado, toda vez que, mediante autos del 21 de octubre de 2024, la autoridad judicial dispuso « rechazar de plano la nulidad» y «aprobar el remate». IMPUGNACIÓN La presentó la accionante reiterando los mismos argumentos y pretensiones del libelo y solicitó «dejar sin efecto la aprobación del remate».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la solicitante, en el trámite del ejecutivo (rad. n.° 2020-00187), en tanto que, supuestamente el secuestro del bien no se realizó en debida forma.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02714-01

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2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera

la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Es así que, al estudiar las actuaciones sometidas a análisis, esta Magistratura coincide con la decisión de negar la solicitud de protección que fue declarada en sentencia de primer grado, como pasa a explicarse. 3.1. En el sub examine se observa que, en relación con la pretensión de « ordenar que resuelva la nulidad », el convocado rechazó de plano el incidente. En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, del estudio del expediente, se extracta que, el pasado 21 de octubre, es decir, con posterioridad a la presentación de esta tutela, la oficina judicial profirió un auto, por medio del cual rechazó de plano la nulidad de la diligencia. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada

oficina judicial profirió un auto, por medio del cual rechazó de plano la nulidad de la diligencia. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó la actividad echada de menos por la gestora, circunstancia queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02714-01 5 emerge como constitutiva del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.). 3.2. En relación con la pretensión de «dejar sin efecto la aprobación del remate », se extracta de las pertinentes piezas procesales que deviene improcedente el amparo al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, por medio del auto del auto del 21 de septiembre de 2024, el accionado aprobó el remate; sin embargo, esa

subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, por medio del auto del auto del 21 de septiembre de 2024, el accionado aprobó el remate; sin embargo, esa decisión no fue refutada a través de reposición, el cual se encontraba al alcance de la sociedad censora. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02714-01 6 reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son

A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92). Conforme con lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02714-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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