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CSJ - STC15458-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15458-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15458-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02010-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el once de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Isabel Lamus Quintero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción y «libre acceso a la justicia »,Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02010-01 2 que dice vulneradas por las autoridades acusadas por lo que pidió «se suspenda… el proceso ejecutivo que reza en [su] contra…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Frente a Isabel Lamus Quintero se adelanta proceso de cobro coactivo, con la finalidad de obtener el pago de una multa impuesta a aquella por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de providencia del 11

proceso de cobro coactivo, con la finalidad de obtener el pago de una multa impuesta a aquella por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de providencia del 11 de diciembre de 2013, notificada por estado del 13 de diciembre siguiente. 2.2. Mediante resolución No. 001 de 13 de marzo de 2017, la dirección ejecutiva accionada profirió mandamiento de pago, adelantando las gestiones que consideró pertinentes para el enteramiento de tal acto a la demandada. 2.3. Posteriormente, la ejecutada solicitó se le notificara la orden de apremio, petición que desestimó la dirección accionada, a través de decisión del 23 de febrero de 2022, al considerar que el acto de enteramiento «se realizó por correo certificado el 20 de septiembre de 2018» 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «no tuvo la oportunidad de conocer el trámite del proceso que se surtía en su contra inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo Superior de la Judicatura», pues las comunicaciones que se remitieron en elRadicación n.º 11001-02-04-000-2022-02010-01 3 proceso de cobro coactivo se enviaron a lugares en los que «no residía».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura destacó que «el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes», por lo que «no

Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes», por lo que «no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial…».

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial defendió la legalidad de su actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, porque, de un lado, «la providencia que dio origen al proceso coactivo fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2013; no obstante, contra tal determinación no se promovió recurso alguno por parte de la interesada, quien obró como apoderada dentro del proceso ordinario laboral»; y, además, por cuanto « las notificaciones en el proceso ejecutivo… se efectuaron a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 15 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2022-02010-01 4 la Ley 1123 de 2007», por lo que «no existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hizo referencia la actora». LA IMPUGNACIÓN La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la notificación de la providencia a

al derecho fundamental a que hizo referencia la actora». LA IMPUGNACIÓN La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la notificación de la providencia a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la sancionó al pago de una multa, así como también el acto de enteramiento del mandamiento de pago que se libró en el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra por parte de la dirección ejecutiva convocada. De otro lado, destacó que «en un acto de no proporcionalidad de la sanción, desconociendo el contenido dosificador de la misma, la… Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, impone la máxima como sanción, sin darle la oportunidad de contradecir esa desproporción sancionatoria».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02010-01

5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que la promotora cuestionó: (i) la providencia de 11 de diciembre de 2013, a través de la cual la Sala de Casación accionada le impuso una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) la legalidad de la notificación de la resolución No. 001 de 13 de marzo de 2017, a través de la que la dirección ejecutiva accionada profirió mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo acusado.

3. Bajo esa óptica, en lo que atañe al primero de esos reproches, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta desde la data en que se dictó el referido proveído sancionatorio (11 de diciembre de 2013), el cual fue notificado por estado del 13 de diciembre de esa misma anualidad (2013), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, septiembre de 2022, transcurrieron más de 6 meses,

misma anualidad (2013), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, septiembre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable yRadicación n.º 11001-02-04-000-2022-02010-01 6 proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha

interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

4. Respecto a la otra de las inconformidades de la querellante, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque la actora puede promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2022-02010-01 7 oportunidad legal, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación que pregona lesiva de sus garantías constitucionales.

7 oportunidad legal, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación que pregona lesiva de sus garantías constitucionales. Para el efecto, téngase en cuenta que, en esencia, lo que criticó la quejosa es que no se dan los presupuestos para proseguir con la ejecución que se adelanta en su contra, comoquiera que ello no resultaba viable, pues, según ella, no había sido vinculada, debidamente, al trámite administrativo, circunstancia que permite el control jurisdiccional de la actuación acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad del asunto cuestionado , se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

5. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que: 1 Establece dicha norma, en su aparte pertinentes, que: «Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor

1 Establece dicha norma, en su aparte pertinentes, que: «Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito».Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02010-01 8 ‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

6. Lo anterior resulta suficiente para confirma el fallo de tutela de primera instancia, sin que sea necesario ahondar en motivos adicionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2022-02010-01

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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