CSJ - STC15458-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15458-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15458-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01703-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2024 1, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto Andrade contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2024-00042.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso que fue vinculado, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, al trámite de la acción de tutela promovida por Néstor 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 5 de noviembre de 2024 . – Ingreso al despacho del ponente: 6 de noviembre de 2024.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01
2 Javier Díaz Rúa, mediante la cual demandó la presunta vulneración de su derecho de petición por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, relacionado con una citación a una audiencia de conciliación con
2 Javier Díaz Rúa, mediante la cual demandó la presunta vulneración de su derecho de petición por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, relacionado con una citación a una audiencia de conciliación con su excónyuge para obtener el permiso de salida del país de su menor hija. Relató que el 19 de junio de 2024 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió fallo desestimatorio del amparo, decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de julio. El aquí accionante, acudió a la presente acción, cuestionando los fallos de tutela referidos. Además de expresar su desacuerdo con la denegación de la protección constitucional en favor del allí accionante, Néstor Javier Díaz Rúa, recriminó que su pronunciamiento como vinculado al trámite, al igual que su escrito de impugnación frente al fallo de primer grado (en la cual planteó la nulidad de la actuación con sustento en los artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011), no fueron tenidos en cuenta, lo cual « constituye acto discriminatorio », así como un desconocimiento de su calidad de juez de paz.
3. Por lo anterior, se colige que pretende, se dejen sin efecto los fallos constitucionales criticados « en donde dentro de la primera sentencia de acción de tutela […] no se tuvo en cuenta el escrito presentado por el juez de paz y además tampoco se tuvo en cuenta mi impugnación presentada dentro del fallo de segunda instancia, en donde se solicitó la nulidad, aplicando el artículo 137 de la ley
acción de tutela […] no se tuvo en cuenta el escrito presentado por el juez de paz y además tampoco se tuvo en cuenta mi impugnación presentada dentro del fallo de segunda instancia, en donde se solicitó la nulidad, aplicando el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y lo mismo el artículo 138 de nulidad y restablecimiento del derecho de la menor de edad (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que conoció la acción de tutela interpuesta por Néstor Javier Díaz Rúa contra el ICBF, radicado nº. 2024-00042-00, precisó los antecedentes procesales y los fundamentos en los que se basó para negar el amparo mediante sentencia del 19 de junio de 2024. Refirió que el ahora accionante no está legitimado en la causa por activa para presentar la acción de tutela, pues las pretensiones se dirigen a declarar la nulidad de un trámite en el que no fue parte.
Además, aclaró que el fallo de tutela no contiene órdenes que afecten sus intereses o derechos y que, en todo caso, el informe que presentó «no tenía incidencia en los hechos jurídicamente relevantes y el problema jurídico desarrollado en el trámite acerca de la supuesta vulneración del derecho de petición del allí actor ». Finalmente, pidió se declare improcedente el actual amparo en razón de su inviabilidad por dirigirse contra fallos de igual naturaleza.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dictó sentencia
petición del allí actor ». Finalmente, pidió se declare improcedente el actual amparo en razón de su inviabilidad por dirigirse contra fallos de igual naturaleza.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dictó sentencia de tutela de segundo grado en el trámite constitucional en cuestión, y sostuvo que, si bien Jorge Ernesto Andrade « (…) fungió como juez de paz dentro de una diligencia de conciliación de la cual hizo parte Néstor Díaz Rúa y Cindy Liliana Rengifo Minotta, la decisión de tutela no vulnera sus derechos fundamentales».
Agregó que, a pesar de su vinculación, aquél no estaba legitimado para impugnar la decisión o solicitar la nulidad.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENALRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01
4 Negó la protección por la inviabilidad para controvertir lo resuelto en una actuación de la misma naturaleza. En tal sentido precisó que, «(…) no se cumplen los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión de sentencias de tutela por esta misma vía. Particularmente, se evidencia que el accionante carece de legitimación en la causa por activa y omitió demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante manifestando su inconformidad con la sentencia de primer grado e insistiendo en que «no se me están respetando mis derechos como juez de paz y se me está desconociendo como juez de paz del municipio de Santiago de Cali».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales
derechos como juez de paz y se me está desconociendo como juez de paz del municipio de Santiago de Cali».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental invocada por el querellante con los fallos de proferidos al interior del trámite de tutela promovido por Néstor Javier Díaz Rúa contra el ICBF por la presunta vulneración del derecho de petición, asunto en el que fungió como vinculado, en los que se omitió relacionar el informe que presentó en esa calidad, así como el escrito de impugnación – con el cual planteó la nulidad de la actuación – que interpuso contra el veredicto de primer grado.
2. L a procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01 5 eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos
constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección
justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01 6
3. Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2024-00042) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali el 19 de junio de 2024 en primera instancia; y, el de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del 29 de julio de 2024, éste último que confirmó el del a quo en el sentido de denegar la protección por la garantía fundamental invocada, tras no advertir su vulneración.
Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de
Judicial del 29 de julio de 2024, éste último que confirmó el del a quo en el sentido de denegar la protección por la garantía fundamental invocada, tras no advertir su vulneración. Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). 3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013 reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omniaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01 7 corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que
fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omniaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01 7 corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto. Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a censurar el razonamiento de los falladores a partir del cual determinaron la negativa de la súplica en favor de Néstor Javier Díaz Rúa; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos. 3.3. Ahora, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los eventos donde se observe necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada ; no obstante, no es esa la circunstancia de la cual se predica vulneración en esta ocasión, toda vez que, la queja del actor radicó en la omisión de su respuesta al traslado de la demanda (en su calidad de vinculado), como de su escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, con el que pidió se declarara la nulidad de lo actuado. Pese a que, situaciones como las expuestas por el actor podrían,
impugnación contra el fallo de primera instancia, con el que pidió se declarara la nulidad de lo actuado. Pese a que, situaciones como las expuestas por el actor podrían, eventualmente, en estos trámites representar una transgresión al debido proceso, es menester examinar si en el contexto específico la señalada irregularidad trasciende efectivamente la esfera constitucional, advirtiendo que, al margen de ello, la impugnación – interpuesta por el accionante – fue desatada dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales que modulan ese instrumento.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01 8 3.3.1. En primer lugar, es menester recordar que, el aquí accionante, dada la calidad en que intervino en el trámite constitucional en cuestión, no se encuentra en condición análoga a la del tutelante, pues su vinculación a la salvaguarda se produjo como tercero. Por lo tanto, no es posible mutar la condición procesal en que fue llamado para participar en dicho asunto y formular pretensiones propias de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso, de allí que, por ejemplo, no contaba con legitimación para impugnar y plantear por ese medio la nulidad de la actuación, máxime si la providencia atacada ninguna afectación le representó. 3.3.2. Además de lo anterior, según informó la corporación tutelada, no obstante el memorial que el quejoso aduce ignorado, la disertación consignada en el proferimiento comprendió los reclamos plasmados en el
3.3.2. Además de lo anterior, según informó la corporación tutelada, no obstante el memorial que el quejoso aduce ignorado, la disertación consignada en el proferimiento comprendió los reclamos plasmados en el libelo introductorio, las respuestas de las autoridades vinculadas y los fundamentos de la determinación sondeada, adicionalmente, circunscribiéndose a los términos de la impugnación , dedujo su inviabilidad y denegó la nulidad propuesta por el actor, que coincidió plenamente con la que intentó postular Jorge Ernesto Andrade con el mismo soporte normativo, según se indicó: «ahora bien, respecto a los argumentos presentados en la impugnación, la Sala encuentra que carecen de fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia. De un lado, la solicitud de nulidad, basada en los artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011 es improcedente, pues dichas normas se refieren a la ineficacia de actos administrativos, no de procesos judiciales como la tutela y para el caso no existe una decisión adoptada por una autoridad administrativa accionada que amerite la intervención del juez constitucional».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01 9 3.3.3. Así las cosas, como la motivación de la sentencia de segundo grado abarcó de manera integral el debate extraído del recurso, el mismo que el vinculado (aquí actor) quiso proponer, al margen de que su
segundo grado abarcó de manera integral el debate extraído del recurso, el mismo que el vinculado (aquí actor) quiso proponer, al margen de que su escrito impugnatorio no haya sido considerado, tal situación per se, conforme lo advertido, no se aprecia trascendente frente a la prerrogativa supralegal invocada en este puntual caso o, con la entidad suficiente como para sea ineludible la invalidación de la actuación criticada. El análisis precedente parte del criterio sostenido por esta Corte que destaca que, no cualquier desacierto de un operador judicial en el curso de un proceso obligatoriamente se traduce en una vía de hecho , y mucho menos si no se demuestra un perjuicio irremediable, requisito fundamental de procedencia de la tutela. De manera que, en torno a las censuras expuestas, aunque en gracia de discusión pudiere admitirse una omisión, se itera, esa circunstancia para la Sala no supone la relevancia jurídico-constitucional que lleve inevitablemente a prodigar la salvaguarda. Al respecto, la Corte Constitucional de antaño dijo que: «(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...) » (CC T-978/06).
del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...) » (CC T-978/06).
4. Cosa juzgada constitucionalRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01
10 Finalmente, el presente ruego es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 30 de septiembre de 2024 ( T-10471173), actuación comunicada el 15 de octubre de este año , por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado a que el actor guardó silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia. Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.
5. Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01703-01 11 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala