CSJ - STC1546-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1546-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1546-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01987-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, que concedió el amparo promovido por Julio Cesar Cruz Cruz contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. El acá accionante el 22 de julio de 2019, terminó su plan de estudios del pregrado de derecho en la Universidad INCCA de Colombia1. 1 04 anexo escrito de tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01987-01 2.2. Con el fin de cumplir con el requisito de la judicatura para obtener el título profesional, decidió desempeñar funciones como «ANALISTA LABORAL» en la compañía Fonbienes Colombia S.A., contrato laboral suscrito
judicatura para obtener el título profesional, decidió desempeñar funciones como «ANALISTA LABORAL» en la compañía Fonbienes Colombia S.A., contrato laboral suscrito desde el 2 de mayo de 2019 a término indefinido2. 2.3. Anotó que el 23 de octubre de 2020, radicó ante la entidad accionada -en el aplicativo SIRNAsolicitud para el «reconocimiento de judicatura», petición con «número de registro 26286». Adicionalmente, señaló que el 25 de ese mes y año, remitió a los «correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co» los documentos que soportaban lo pretendido. 2.4. Refirió que en comunicación telefónica con la querellada le fue confirmada la recepción del email, frente al que le manifestaron que «todo está bien [y que] en los próximos días se [le] remitirá la respectiva resolución». 2.5. Mencionó que desde el 18 de noviembre siguiente, ha intentado consultar el curso de su pedimento, «lo cual fue imposible a la fecha ya que nunca contestan ninguna de [sus] llamadas», razón por la que remitió el caso al Sistema Integrado de Gestión de Calidad de la Rama Judicial, sin que a la fecha se le haya dado «una solución al trámite». Adujo que se ha visto «gravemente afectado en [sus] derechos fundamentales debido a la demora injustificada que ha venido presentando el Consejo Superior de Judicatura, […] al no [expedir] en
Adujo que se ha visto «gravemente afectado en [sus] derechos fundamentales debido a la demora injustificada que ha venido presentando el Consejo Superior de Judicatura, […] al no [expedir] en términos de ley la resolución que reconozca [su] judicatura […]». De igual manera, indicó que «por motivo de la demora injustificada y excesiva que supera todos los términos de ley […] también 2 07 anexo escrito de tutela. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01987-01 [le] causa perjuicios económicos al no poder culminar [sus] estudios y que por calendario que maneja la universidad, se [le] extendiera [su] grado varios meses más y donde claramente podría ejercer ya [su] profesión como abogado […]».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la «autoridad accionada que dé trámite y [le] expida de inmediato la resolución donde reconozca [su] judicatura […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resaltó que «procedió a expedir la Resolución No. 5929 de 2020, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al egresado Julio Cesar Cruz Cruz».
En ese sentido, «remitió el oficio No. 5929 de 2020, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la Resolución 5929 de 2020». En virtud de lo expuesto, señaló que «no existe vulneración
En ese sentido, «remitió el oficio No. 5929 de 2020, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la Resolución 5929 de 2020». En virtud de lo expuesto, señaló que «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de [esa entidad], por lo que […] se debe proceder a negar el amparo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que si bien «el accionado al momento de contestar la acción tuitiva, aseveró haber dado respuesta a la petición elevada por el gestor de la acción a través de la Resolución No. 5929 de 20201, lo cierto es que omitió allegar prueba siquiera sumaria del enteramiento efectivo de tal misiva, más aun si en cuenta se tiene, que indicó que este se hizo bajo las directrices contenidas en el Decreto Legislativo 491 de 2020 emitido por el Gobierno Nacional».
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01987-01 Por lo tanto, manifestó que «el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, no ha notificado adecuadamente la resolución dada al pedimento del actor en tutela, por lo cual, sin más argumentos lo que genera la vulneración del derecho de petición, se concederá el amparo solicitado, ordenando a dicha Corporación que proceda enterar al peticionario de las resultas de su solicitud, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
peticionario de las resultas de su solicitud, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la entidad accionada, la cual indicó que «una vez expedida la Resolución No. 5929 de 2020, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado Señor Julio Cesar Cruz Cruz, conforme con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, remitió el oficio No. 5929 del 14 de diciembre de 2020, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante
jucecru2040@gmail.com, el mismo día 14 de diciembre de 2020, a la hora de las 15:21 p.m., la Resolución No 5929 de 2020».
Así las cosas, alegó que «no hubo vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, le c orresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la injustificada tardanza para expedir la certificación que reconociera el cumplimiento de la práctica jurídica del tutelante.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01987-01
2. De entrada, resulta necesario mencionar que en la presente acción constitucional el accionante presentó escrito3 de «desistimiento», en el cual manifestó: Por medio del presente correo electrónico me permito indicar que
2. De entrada, resulta necesario mencionar que en la presente acción constitucional el accionante presentó escrito3 de «desistimiento», en el cual manifestó: Por medio del presente correo electrónico me permito indicar que desde el día 16 de diciembre de 2020 informe que desistía de la acción de tutela que radique ante el tribunal por medio electrónico en contra de UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; este deb[i]do a que desde el 23 de octubre de 2020 había solicitado en debida forma el reconocimiento de mi judicatura y lo cual solo efectuaron hasta el 14 de diciembre de 2020 cuando ya había radicado mi tutela.
Por lo anterior, manifiesto nuevamente como hecho superado la exigencia realizada en mi tutela que fue radicada en diciembre de 2020 y donde ya se me brindo una solución y se me envió el acta de reconocim[i]ento de mi judicatura. Sin embargo, al verificar si el mentado memorial fue allegado en la fecha aducida, no se encuentra en el legajo el soporte respectivo. En ese orden, la presente causa siguió su curso ante el tribunal a quo , y debido a las resultas de la sentencia, la entidad accionada presentó la citada impugnación. Situación fáctica que no puede ser desconocida por esta Corporación, pues si bien el gestor hizo uso de la figura del desistimiento -sin constancia de recibido-, también lo es que lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura debe ser analizado en esta instancia.
fáctica que no puede ser desconocida por esta Corporación, pues si bien el gestor hizo uso de la figura del desistimiento -sin constancia de recibido-, también lo es que lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura debe ser analizado en esta instancia.
3. Del análisis probatorio obrante en el plenario, e sta Sala concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión de primer grado habrá de ser revocada, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado. 3 Correo electrónico del 25 de enero de 2021.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01987-01 En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. Sin embargo, en correo electrónico del 25 de enero de este año, el actor puso de presente que la entidad accionada expidió, «el 14 de diciembre de 2020», la reseñada certificación. Y, asimismo, manifestó que con ello «ya se [le] brindó una solución», toda vez que ya «[le] envió el acta de reconocimiento de [su] judicatura». Sumado a ello, se observa del anexo a la impugnación, constancia del correo enviado al solicitante de fecha 14 de diciembre de 2020 -hora: 15:21-, a través del cual se le notificó de la resolución pretendida4. De lo anterior se constata que la reclamación que enfiló
constancia del correo enviado al solicitante de fecha 14 de diciembre de 2020 -hora: 15:21-, a través del cual se le notificó de la resolución pretendida4. De lo anterior se constata que la reclamación que enfiló el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar 4 Pantallazo del correo enviado al email del accionante (jucecru2040@gmail.com). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01987-01 se atendió en debida forma, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de reproche y, en su lugar, se negará el resguardo constitucional implorado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
4. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de reproche y, en su lugar, se negará el resguardo constitucional implorado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese a los interesados la presente decisión por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01987-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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