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CSJ - STC15460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15460-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01197-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 25 de junio, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por María Inés Puentes de Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la secretaría de esa misma Sala.

ANTECEDENTES

1. La promotora, quien dijo acudir «en nombre propio » y «en representación» de su hijo Oscar Oswaldo Gómez Puentes, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «petición[ e] igualdad», presuntamente vulnerados por las oficinas jurisdiccionales acusadas.

Reprochó, en síntesis, la omisión de tales autoridades (Tribunal y secretaría) en efectuar el «TRASLADO DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO 1 El expediente arribó a esta Sala de la Corte, para tales propósitos, hasta el 4 de octubre último.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01197-01 PENAL 1001600001620180364301(sic)», seguido con respecto a Gómez Puentes, «A LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

PENAL 1001600001620180364301(sic)», seguido con respecto a Gómez Puentes, «A LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD», luego de emitido el correspondiente fallo de apelación, pese a haberlo pedido. Agregó, en escrito aparte, que acude directamente al amparo más allá de que su hijo –condenado en el juicio punitivo en mención–, «no ten[ga] ningún impedimento para realizar [la] solicitud…».

2. Pretende, por ende, que se ordene el pronto envío de la causa penal a los «COMPETENTES».

3. La Sala de Casación Penal, a la que correspondió el conocimiento de la tutela, dispuso declararla improcedente por falta de legitimación, comoquiera que la quejosa no probó circunstancia especial alguna que le permitiera accionar en nombre del directo interesado Oscar Oswaldo Gómez Puentes, ni siquiera bajo la figura de la agencia oficiosa, al margen de que este se halle «condenado y (…) privado de la libertad » en razón del expediente penal materia de censura, al punto de incluso expresar la carencia de «impedimento» (de Oscar Oswaldo) para adelantar el trámite.

4. La convocante impugnó, con insistencia en las alegaciones de su demanda.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de amparo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de amparo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01197-01 actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Énfasis). Sobre el alcance del precepto legal en comento, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07; citada, entre otras, en STC5201 y STC12868 de 2023). Ahora bien, en cuanto a la legitimación para accionar en tutela por

oficioso (CC T-878/07; citada, entre otras, en STC5201 y STC12868 de 2023). Ahora bien, en cuanto a la legitimación para accionar en tutela por conducto de agente oficioso, esta Corporación (STC5201-2023), acompañando lo doctrinado por la Corte Constitucional ( T-406/17), ha reseñado como presupuestos los siguientes: (…) (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado . Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para (sic) ejercicio (sic) sus derechos fundamentales por sí mism a”... (Negrilla y subraya ajenos al texto original).

2. Examinada la presente queja, al tenor de la normatividad aplicable y la información extractada de las piezas documentales adjuntas, se advierte que la accionante no está legitimada para debatir por esta vía

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01197-01 excepcional la presunta vulneración reprochada al interior de un proceso punitivo en el que no es parte, ni pudo acreditar satisfactoriamente su acudida en nombre del allí condenado. 2.1. En efecto, muy a pesar del requerimiento que en un inicio le

punitivo en el que no es parte, ni pudo acreditar satisfactoriamente su acudida en nombre del allí condenado. 2.1. En efecto, muy a pesar del requerimiento que en un inicio le hizo la Sala a-quo para que probara la «representación» que adujo en favor de su hijo (procesado en la causa penal), ella fue clara en señalar que accionaba por senda de amparo en la referida calidad, a lo que, inclusive, añadió que aquel señor «no t[iene] ningún impedimento para realizar [la] solicitud…». 2.2. Acorde con lo anterior, esta Magistratura encuentra que la promotora, además de no ser partícipe o interviniente reconocida en el expediente punitivo materia de su inconformidad, no aportó los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar imposibilidad o situación de vulnerabilidad de Oscar Oswaldo Gómez Puentes en acudir directamente ante la justicia constitucional; requisito necesario si lo que aquella pretendía era actuar como agente oficiosa –es decir, «en [su] representación»–.

3. En suma, dada la carencia de legitimación de María Inés Puentes de Gómez para reclamar el auxilio de derechos fundamentales en favor del señor Gómez Puentes, se impone ratificar el veredicto de la Sala de

Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01197-01

Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01197-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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