CSJ - STC15461-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15461-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15461-2025 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10059-01 (Aprobado en sesión extraordinaria de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de abril de 2025, en la acción de tutela que formuló Arnulfo Rafael García Rivera contra el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, trámite al que fue vinculada Alcira Isabel Pineda Gamarra, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00330.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01

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Manifestó que, en el año 2016 se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo proceso de separación de bienes promovido por la señora Alcira Pineda en su contra, con radicado 2016-00330.

Señaló que, posteriormente, se dio curso a un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, pese a la inexistencia de un pronunciamiento judicial expreso que le impusiera la obligación de sufragar cuota alimentaria alguna a favor de

Señaló que, posteriormente, se dio curso a un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, pese a la inexistencia de un pronunciamiento judicial expreso que le impusiera la obligación de sufragar cuota alimentaria alguna a favor de aquélla y aunque , «[e]n múltiples ocasiones, se advirtió que la sentencia no resolvió fijar cuotas alimentarias a ninguna de las Partes (sic)».

Adujo que, la autoridad judicial profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, desestimando las excepciones de mérito oportunamente formuladas , decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado con fundamento en la supuesta naturaleza alimentaria del proceso, lo que lo convierte en un trámite de única instancia, circunstancia que motivó la presentación de recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

No obstante, afirmó que el 21 de noviembre de 2024 el Juzgado resolvió directamente el recurso de queja mediante providencia que, según dijo, desconoce la normativa en materia de competencias, al asumir indebidamente una atribución reservada de manera exclusiva al juez de segunda instancia, configurando así una usurpación funcional contraria a los postulados del debido proceso.Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 3

Agregó que,

Recientemente el tribunal en sala Civil al decidir una recusación por parcialidad y falta de garantías, le recordó al juzgado que el ejecutivo que cabe es para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia expedida en el proceso de separación de bienes;

recusación por parcialidad y falta de garantías, le recordó al juzgado que el ejecutivo que cabe es para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia expedida en el proceso de separación de bienes;

El expediente regresó al juzgado y este obedece a lo resuelto por el ad quem, pero, da traslado de una liquidación de crédito propia de procesos ejecutivos, sin que exista una obligación de pagar sumas de dinero o de pagar cuotas alimentarias fijadas con anterioridad (sic).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) se declare la incompetencia del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto dentro del proceso ejecutivo referido; (ii) se imparta la directriz correspondiente en relación con la competencia funcional del superior jerárquico para conocer y decidir la apelación propuesta; y (iii) se ordene la remisión inmediata del expediente al ad quem , a efectos de que resuelva el mecanismo defensivo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo informó que, dentro del proceso cuestionado, profirió mandamiento de pago el 30 de agosto de 2023 con fundamento en un acuerdo de transacción suscrito el 13 de octubre de 2016 por el accionante, el cual ostenta fuerza ejecutiva.Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 4 Expuso que, contra la sentencia estimatoria de 23 de julio de 2024 y el auto que resolvió la solicitud de aclaración de 2 de septiembre siguiente, se interpusieron recursos de reposición y queja, ambos desestimados por improcedentes

4 Expuso que, contra la sentencia estimatoria de 23 de julio de 2024 y el auto que resolvió la solicitud de aclaración de 2 de septiembre siguiente, se interpusieron recursos de reposición y queja, ambos desestimados por improcedentes mediante decisión de 2 de octubre del mismo año. En consecuencia, sostuvo que las actuaciones se ajustaron plenamente al ordenamiento procesal, sin que se advierta quebranto alguno de derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo, luego de constatar que el recurso de queja, cuya indebida tramitación se alegaba como fundamento de la vulneración, no era procedente en el caso concreto. Concluyó que el promotor no interpuso recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, por tanto, no se cumplía el presupuesto esencial exigido por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso para la viabilidad del recurso de queja.

Mencionó que, en virtud de que este mecanismo excepcional solo puede proponerse cuando previamente se ha denegado una apelación, lo cual no ocurrió, la actuación del juzgado accionado se ajustó a las reglas procesales vigentes.

LA IMPUGNACIÓNRad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01

5 El accionante alegó que el Tribunal incurrió en una interpretación excesivamente rigorista y restrictiva del principio de la doble instancia. Sostuvo que, si bien no utilizó de manera expresa el término «apelación», su manifestación constituía inequívocamente un acto de oposición frente a la

interpretación excesivamente rigorista y restrictiva del principio de la doble instancia. Sostuvo que, si bien no utilizó de manera expresa el término «apelación», su manifestación constituía inequívocamente un acto de oposición frente a la sentencia, por lo que, en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, el juez debió conferirle el trámite correspondiente al medio legalmente procedente.

Afirmó, además, que el proceso en cuestión no podía catalogarse como un verdadero ejecutivo de alimentos, habida cuenta de la inexistencia de un título jurídico derivado de la sentencia de separación de bienes que impusiera obligaciones de esa naturaleza. En consecuencia, objetó que se le hubiera otorgado el tratamiento procesal de única instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio paraRad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 6 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder

concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo vulneró las garantías fundamentales del actor, en relación con las actuaciones y decisiones adelantadas dentro del proceso ejecutivo con radicado n o 2016-00330; o si, por el contrario, las providencias proferidas están acorde con el ordenamiento jurídico, sin que se transgredieran las reglas procesales, que implique la configuración de un defecto orgánico o procedimental que habilite la intervención constitucional.

3. Situación fáctica relevante.

Para la decisión que se adoptará, es necesario realizar una serie de precisiones que ayudarán a comprender la problemática planteada y la consecuente resolución del caso.Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 7 3.1. En el año 2016, Alcira Isabel Pineda Gamarra promovió demanda de separación de bienes en contra de Arnulfo Rafael García Rivera, que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo. En el curso del trámite, las partes realizaron una transacción extraprocesal el 13 de

promovió demanda de separación de bienes en contra de Arnulfo Rafael García Rivera, que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo. En el curso del trámite, las partes realizaron una transacción extraprocesal el 13 de octubre de ese mismo año, la cual fue aprobada por el despacho mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, y posteriormente elevada a escritura pública número 562 de 3 de mayo de 2017 ante la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, en la cual se estipuló,

El salario y prestaciones sociales, vacaciones, que devenga el señor ARNULFO RAFAEL GARCIA RIVERA como profesional universitario en la Alcaldía Municipal de Sincelejo los cuales, mensualmente asciende a dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil tresc ientos cincuenta y dos pesos ($2.474.352.oo) m/cte, de los cuales, la señora ALCIRA ISABEL PINEDA GAMARRA tendrá derecho al 30% equivalente a setecientos cuarenta y dos mil trescientos cinco pesos ($742.305.oo) m/cte mensuales y el señor ARNULFO RAFAEL GAR CIA RIVERA al 70% equivalente a un millón setecientos treinta y dos mil cuarenta y seis pesos ($1.732.046.oo) m/cte. Los anteriores valores se entenderán actualizados con el aumento legal del salario mínimo legal mensual vigente y el mismo porcentaje se entenderá aplicado para lo devengado en cualquier entidad donde el señor ARNULFO RAFAEL GARCIA RIVERA se encuentre trabajando.

2. Los contratos de prestación de servicios que celebre el señor Arnulfo García Rivera con entidades públicas o privadas, los

lo devengado en cualquier entidad donde el señor ARNULFO RAFAEL GARCIA RIVERA se encuentre trabajando.

2. Los contratos de prestación de servicios que celebre el señor Arnulfo García Rivera con entidades públicas o privadas, los cuales serán divididos en un 70% para el mencionado y para la señora ALCIRA ISABEL PINEDA GAMARRA el 30% restante.

3. Los honorarios en razón de contrato de prestación de servicios como docente catedrático que devenga el señor ARNULFO RAFAEL GARCIA RIVERA en la Universidad de Sucre, por valor de tres millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($3.878.400.oo) m/cte, los cuales serán divididos en un 50% para cada uno de los cónyuges, correspondiéndole a la señora ALCIRA ISABEL PINEDA GAMARRA la suma de un millón novecientos treinta y nueve mil doscientos pesos ($1.939.200.oo) m/cte e igual suma de dinero recibirá el señor ARNULFO RAFAEL GARCIA RIVERA;Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01

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4. La liquidación del contrato que haga la Universidad se dividirá en un 50% para cada uno de ellos.

5. Los aportes a pensión, constituidos en bonos pensionales, dineros destinados a indemnización sustitutivas de la pensión, devolución de saldos o en efecto derechos de pensión que figuran a nombre del demandado, que se encuentran depositados en el fondo de pensiones PORVENIR S.A. y que a la fecha ascienden a ciento ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil

devolución de saldos o en efecto derechos de pensión que figuran a nombre del demandado, que se encuentran depositados en el fondo de pensiones PORVENIR S.A. y que a la fecha ascienden a ciento ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos ($184.882.677.oo) m/cte pero que pueden incrementarse, quedaran distribuidos de la siguiente manera: para la señora ALCIRA PINEDA GAMARRA el 50% que equivaldría a noventa y dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y ocho pesos ($92.441.338) m/cte y la misma suma para señor ARNULFO Rafael GARCIA RIVERA a quien le correspondería el 50% restante [...]”

3.2. Con fundamento en dicho convenio, la señora Pineda Gamarra, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de alimentos en la que se libró mandamiento de pago el 30 de agosto de 2023, dejando claro que la obligación pretendida se derivaba del acuerdo transaccional reseñado y, realizada la operación aritmética, se ordenó el pago de $25.675.694,40, correspondiente a las cuotas atrasadas desde enero a diciembre de 2022 y de enero a abril de 2023, más intereses legales y las que se causaren en el curso del proceso.

Se ordenaron medidas cautelares sobre los salarios, prestaciones sociales y emolumentos del ejecutado, así como la imposibilidad de su salida del país.

Notificada la orden de pago , el señor García Rivera contestó la demanda y formulando excepciones de mérito, de las que se corrió traslado mediante auto de 29 de noviembre

la imposibilidad de su salida del país.

Notificada la orden de pago , el señor García Rivera contestó la demanda y formulando excepciones de mérito, de las que se corrió traslado mediante auto de 29 de noviembre de 2023, término durante el cual la parte ejecutante presentó su oposición, indicando que carecían de fundamento jurídicoRad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 9 y que el título ejecutivo cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

3.3. El 23 de julio de 2024 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que dispuso, «ordenar seguir adelante con la ejecución», además de especificar que «contra la presente decisión no proceden recursos»

Para decidir como lo hizo, en síntesis, el juez abordó de manera aislada las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado, que denominó «falta de título ejecutivo», «imposibilidad de postergar hacia el futuro la sociedad conyugal disuelta y liquidada», «prescripción extintiva de las obligaciones surgidas en la transacción aprobada», «error del juzgado en decidir ejecución por alimentos y d e la demandante por las obligaciones de la transacción» y «falsedad material e ideológica que obliga a que no exist a mérito ejecutivo por no ser clara, expresa y actualmente exigible la obligación».

Frente a la excepción de «falta de título ejecutivo», indicó que el documento aportado correspondía a un «supuesto título ejecutivo compuesto» integrado por la sentencia de aprobación de la transacción y la respectiva escritura pública ; sin embargo, acotó que no se encontraba habilitado para revisar

el documento aportado correspondía a un «supuesto título ejecutivo compuesto» integrado por la sentencia de aprobación de la transacción y la respectiva escritura pública ; sin embargo, acotó que no se encontraba habilitado para revisar los requisitos formales del título en esa etapa procesal, en tanto que, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, ello debió proponerse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Al desarrollar este aspecto, anotó que «[…] dichos documentos firmados por las partes, a criterio de este Servidor, no podían tenerse como un título ejecutivo, toda vez que era demasiadoRad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 10 ambiguo, cuáles eran las obligaciones expresadas en ellos. Debo aclarar que el juez que libró mandamiento de pago no era este Servidor que actualmente ostenta dicho cargo».

En relación con la excepción relativa a la «imposibilidad de postergar hacia el futuro la sociedad conyugal disuelta y liquidada», en el fallo se aclaró que, existiendo una escritura pública de liquidación, cesaban los derechos recíprocos de los excónyuges y que la separación jurídica excluye toda posibilidad de subsistencia de la sociedad conyugal.

En relación con la prescripción alegada, indicó que, al no estar determinada la fecha de exigibilidad de la obligación, no podía establecerse con certeza el inicio del término extintivo.

Sobre la defensa de «error del juzgado en decidir ejecución por alimentos», el despacho reiteró que «[…] he venido diciendo que desde el auto que libró mandamiento de pago, existió un error encausado

extintivo.

Sobre la defensa de «error del juzgado en decidir ejecución por alimentos», el despacho reiteró que «[…] he venido diciendo que desde el auto que libró mandamiento de pago, existió un error encausado por la parte demandante, y de la cual la parte demandada no supo atacar en debida forma y que se pudiera encausar el proceso como debía ser, y no tener que llegar a esta instancia ». En cuanto a la alegada «falsedad material e ideológica», se descartó su existencia.

3.3. El 30 de julio de 2024, el ejecutado solicitó la aclaración del ordinal que aclaró que, contra la sentencia no procedían recursos, petición que fue desestimada mediante auto de 2 de septiembre siguiente, con apoyo en el artículo 285 del estatuto adjetivo , al no advertirse ambigüedad ni contradicción en la parte resolutiva, en tanto que, se tratabaRad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 11 de un asunto de única instancia por razón de la cuantía y su naturaleza alimentaria.

Frente a esa decisión, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales fueron negados el 2 de octubre de 2024 , bajo la consideración de que este último solo procede cuando previamente se ha negado el recurso de apelación. Posteriormente, al insistir en que el juez habría excedido su competencia al resolver directamente la queja, el accionante solicitó la remisión al superior funcional, petición rechazada de plano el 21 de noviembre de la anualidad pasada.

4. Naturaleza y extensión del deber alimentario

la queja, el accionante solicitó la remisión al superior funcional, petición rechazada de plano el 21 de noviembre de la anualidad pasada.

4. Naturaleza y extensión del deber alimentario entre excónyuges, en contraste con la divisibilidad patrimonial de la sociedad conyugal.

4.1. Lo primero que debe aclararse es que, conforme al artículo 411 del Código Civil, el cónyuge figura entre los legitimados para recibir auxilio alimentario, lo cual se traduce en la imposición jurídica de asistir al otro en sus necesidades vitales cuando este se halle en estado de necesidad. Esta carga encuentra su fundamento no solo en el texto legal, sino también en los principios axiológicos que irrigan el sistema constitucional colombiano, particularmente la solidaridad familiar y la dignidad inherente al ser humano (CC C-994 de 2004).

La obligación subsiste incluso tras la ruptura del vínculo conyugal, ya sea por separación de cuerpos oRad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 12 divorcio, siempre que concurran los requisitos de necesidad del alimentario y suficiencia económica del alimentante. El artículo 422 del estatuto civil consagra expresamente que , «[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda», lo cual implica una vocación de permanencia de la obligación, sujeta a la variabilidad de las condiciones que la originaron.

4.2. Por otra parte, resulta necesario establecer una distinción conceptual entre los ingresos futuros -como los salarios o emolumentos aún no percibidos - y el acervo

la obligación, sujeta a la variabilidad de las condiciones que la originaron.

4.2. Por otra parte, resulta necesario establecer una distinción conceptual entre los ingresos futuros -como los salarios o emolumentos aún no percibidos - y el acervo patrimonial líquido susceptible de partición al disolverse la sociedad conyugal. Aunque el artículo 1781 del Código Civil contempla que los réditos obtenidos durante la vigencia del vínculo matrimonial integran el haber social, esto se circunscriben a aquellos frutos efectivamente percibidos y capitalizados «durante el matrimonio»-.

La mera expectativa de retribución futura no genera, por sí misma, un derecho patrimonial actual y, por ende, no puede ser objeto de inventario ni partición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1795 ibIdem, únicamente integran la masa ganancial las sumas de dinero o créditos que obren en poder de alguno de los cónyuges al momento preciso de la disolución del régimen económico. Por tanto, cualquier emolumento recibido con posterioridad a esa fecha, carece de la virtualidad jurídica para ser catalo gado como bien común.Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 13 4.3. De manera que, como en este caso, el acuerdo que estipule la entrega periódica de un porcentaje de ingresos que se han de percibir con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, debe ser interpretado como mecanismo de cumplimiento del deber alimentario y no como fórmula de distribución patrimonial , pues el vínculo que sirvió de base para la aceptación de la repartición ha cesado, por cuanto la figura legal que

interpretado como mecanismo de cumplimiento del deber alimentario y no como fórmula de distribución patrimonial , pues el vínculo que sirvió de base para la aceptación de la repartición ha cesado, por cuanto la figura legal que propende por su reconocimiento ha variado . De ahí que, en términos conceptuales, la expectativa de un ingreso por parte de alguno de los excónyuges o excompañeros carece de contenido económico divisible.

5. Del caso en concreto.

5.1. Dejando claro lo anterior, y al examinar la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al trámite de tutela, se concluye que el amparo no está llamad o a prosperar, por cuanto, al margen de los cuestionamientos, las presuntas deficiencias imputadas al fallo y al actuar posterior del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el asunto carece de trascendencia constitucional, razón por la cual no se advierte una afectación de los derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional (CSJ. STC1684 -2015, citada entre muchas en

STC11929-2023, STC2900-2024, STC12104-2024 y STC12971-2024).

5.2. En efecto, al revisar la naturaleza jurídica del proceso del que dimana la controversia, se encuentra que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, cuya pretensiónRad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 14 principal consiste en el cumplimiento coercitivo de una obligación periódica de contenido económico, derivada de un acuerdo transaccional celebrado por las partes, elevado a

14 principal consiste en el cumplimiento coercitivo de una obligación periódica de contenido económico, derivada de un acuerdo transaccional celebrado por las partes, elevado a escritura pública y aprobado judicialmente.

Aunque el referido documento no contiene una referencia expresa a la denominación «cuota alimentaria », su estructura, contenido y finalidad permiten concluir , sin ambages, que la obligación allí pactada, consistente en la entrega de un porcentaje mensual del salario y de otros emolumentos que perciba el ejecutado a favor de su excónyuge, reviste de tal connotación.

Esta calificación no es una ficción jurídica ni una ampliación analógica del título ejecutivo, sino una conclusión necesaria que se impone a partir del entendimiento sistemático del artículo 411 del Código Civil, según el cual, los cónyuges -aun después de la disolución del vínculose encuentran legitimados para reclamar alimentos siempre que concurran los requisitos de necesidad del alimentario y suficiencia del alimentante.

Tal obligación, al no depender de la subsistencia del régimen económico matrimonial, adquiere autonomía y, en el caso concreto, fue libremente fijada por las partes como una carga periódica orientada a garantizar la subsistencia de la señora Alcira Isabel Pineda Gamarra, conforme a lo pactado en la cláusula tercera de la escritura pública n.º 562 de 3 de mayo de 2017.Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 15 Así, la estipulación contenida en el acuerdo transaccional no puede entenderse como una simple distribución patrimonial, o extensión de la sociedad

mayo de 2017.Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 15 Así, la estipulación contenida en el acuerdo transaccional no puede entenderse como una simple distribución patrimonial, o extensión de la sociedad debidamente disuelta y liquidada, pues versa sobre ingresos futuros que, conforme al artículo 1795 del Código Civil, no integran el haber ganancial y, por ende, no pueden ser objeto de partición posterior. De ahí que, se insiste, la forma como las partes convinieron el nacimiento de dicha obligación, encaja dentro de aquellas constituidas como alimentaria que, al ser incumplida, da lugar a la formulación de la acción ejecutiva.

5.3. En esa medida, resulta intrascendente el debate promovido en torno al trámite de l recurso de queja, pues el proceso subyacente, por su naturaleza alimentaria, corresponde a un trámite de única instancia , conforme lo establece el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso, que fija la competencia funcional de los jueces de familia.

Por consiguiente, no existía viabilidad jurídica para tramitar recurso de apelación alguno contra la sentencia proferida dentro de dicho proceso, entendiendo que el recurso de reposición inicialmente propuesto por el actordemandado podría haberse ajustado a aquel, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 ejusdem.1 Entonces, el rechazo de los mecanismos de defensa

1 «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que

Entonces, el rechazo de los mecanismos de defensa

1 «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 16 planteados por el ejecutado -reposición (apelación) y queja-, no comporta vulneración del derecho al debido proceso , puesto que, al fin de cuentas, con independencia de lo motivado, lo resuelto por el Juzgado accionado se ajusta al ordenamiento jurídico.

6. Consideraciones adicionales.

6.1. Con todo, esta Sala no puede pasar por alto la tesis desarrollada por el Juzgado convocado , en cuanto a la supuesta imposibilidad de verificar la idoneidad del título ejecutivo al proferir la sentencia correspondiente. Como se ha reiterado jurisprudencialmente, el juez de conocimiento conserva la facultad -deber de examinar en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio, la validez sustancial del documento base de recaudo, pues constituye una exigencia de orden público procesal orientada a garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formas.

El artículo 430 del estatuto adjetivo lejos está de excluir la intervención del juez en sede de fallo para averiguar por los requisitos del título , únicamente limita la posibilidad de que el ejecutado plantee objeciones formales tardías , solo mediante reposición contra la orden de apremio , más no obstaculiza que el juzgador, en ejercicio de sus funciones, realice el control de legalidad a que haya lugar y que en

que el ejecutado plantee objeciones formales tardías , solo mediante reposición contra la orden de apremio , más no obstaculiza que el juzgador, en ejercicio de sus funciones, realice el control de legalidad a que haya lugar y que en derecho sea apropiado, para evitar que se consolide una decisión basada en un instrumento jurídicamente inexistente, inexigible, no expreso y /o carente de claridad (CSJ STC290-2021, reiterada en STC4808-2017).Rad. no. 70001-22-14-000-2025-10059-01 17

6.2. Sin embargo, dicha disertación no alcanza a comprometer el estándar de protección constitucional exigible en sede de tutela, por cuanto el pronunciamiento definitivo no se edificó sobre una omisión valorativa absoluta ni supuso una renuncia al deber de mot ivación. Por el contrario, el despacho abordó las demás defensas propuestas por la parte ejecutada desestimándolas con base en un análisis que dio cuenta del carácter cierto, exigible y expreso de la obligación contenida en el título objeto de recaudo.

Se trató, en suma, de un error de hermenéutica procesal sin trascendencia iusfundamental, que no justificaba la apertura de esta vía extraordinaria de protección.

6.3. En consecuencia, surge clara la carencia de trascendencia constitucional del reparo, cuestión sobre la cual la Sala, en casos similares, ha señalado que , «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de

cual la Sala, en casos similares, ha señalado que , «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en e l juicio cuestionado » (CSJ. STC1684 -2015, STC9449-2023) y, en otro asunto equiparable, advirtió el fracaso del amparo, por cuanto,

(…) al margen de las eventuales: (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar l

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