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CSJ - STC15462-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15462-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por FPSR, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor NPAR, contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso de medidas de protección n° 2024-00450. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «dignidad humana» y el «interés superior del menor», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Expuso en síntesis y en lo que interesa para el presente asunto, que fruto de la relación que sostuvo con NRAG nació la hija en común NPAS, y comoquiera que aquel incurrió en «violencia (…) ejercida hacia la menor», esto es, «llegar a altas horas de la madrugada en estado de embriaguez, señalar de manera violenta y en presencia de la menor, a la (…) niñera (…), de haber hurtado un anillo de oro de [su] propiedad», promovió en contra de aquel la causa referida en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que se practicó una valoración psicológica que «demuestra (…) que hubo una agresión a la integridad de la infante» la Comisaría Novena de Familia de la localidad de Fontibón – Bogotá, no solo, fijó el régimen de visitas para el progenitor sin ningún tipo de supervisión, sino que, le ordenó únicamente abstenerse de incurrir en conductas de maltrato y vincularse a un tratamiento psicoterapéutico.

Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues de un lado, no se convocó a la profesional que elaboró la citada «historia clínica», y del otro hubo una indebida valoración de las

Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues de un lado, no se convocó a la profesional que elaboró la citada «historia clínica», y del otro hubo una indebida valoración de las pruebas, el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, confirmó el referido régimen de visitas, y en lo demás revocó la referida determinación; asegura, que en las anteriores actuaciones se omitió la solicitud relacionada con la comparecencia de la auxiliar de la justicia y además tampoco le permitieron la contradicción de otro dictamen pericial que «ofrecía serias dudas». 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01

3. Por lo anterior, pretende a través de la presente senda que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 2 de septiembre de 2024, y que como consecuencia de ello «se dejen vigentes (…) la [s] medidas de protección».

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla puntualizó que, de un lado, conoció del proceso de custodia y cuidado de la menor, y del otro, que el 4 de abril último dictó sentencia, atendiendo lo dispuesto en la sentencia STC3270-2024.

2. El Juez Veintidós de Familia de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente digital.

3. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón, después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia criticada, se opuso a la protección requerida.

4. La Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los

relacionar las actuaciones que conoció de la controversia criticada, se opuso a la protección requerida.

4. La Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer precisó que «[e]xaminados los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, específicamente los que dan cuenta del trámite surtido en el proceso, es de solicitar que sea CONCEDIDO, el amparo a los derechos fundamentales».

5. El señor NRAG, puntualizó que no solo, «NO existió (…) ninguna afectación o vulneración de derechos en contra de la tutelante, (…), lo que sucedió fue que las decisiones controvertidas no obedecen a las pretensiones de la señora (…), quien en este momento solo busca vulnerar y afectar la relación entre el padre y la menor NPAS », sino además, que el Juez accionado «realiz[ó] un análisis minucioso de las pruebas, los hechos y las consideraciones emitidas por la entidad comisarial, demostrando que efectivamente NO se prob[ó] ni un solo hecho de

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 violencia ejecutado por el progenitor en contra de su hija, que diera lugar a una medida de protección definitiva y menos en las condiciones pretendidas».

6. Finalmente, la Fiscalía 4 Local de esta capital, señaló que conoce de 2 denuncias por violencia intra-familiar, en las que ambos progenitores de manera independencia fungen como denunciantes e indiciados, respectivamente.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

conoce de 2 denuncias por violencia intra-familiar, en las que ambos progenitores de manera independencia fungen como denunciantes e indiciados, respectivamente. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en su decisión en un yerro de carácter sustantivo, por lo siguiente: existe incoherencia entre lo probado y lo resuelto por él, ya que en algunas partes de su decisión concluyó que la niña N.P.A.S. estuvo sometida a violencia psicológica, pero resolvió revocar la mayoría de las medidas que había impuesto la Comisaría a favor de la menor, sin fundamentar por qué estas no resultaban idóneas para la protección de la pequeña o eran desacertadas, yendo en contravía de su propia motivación Por lo anterior, ordenó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión «tras invalidar su proveído de 2 de septiembre de 2024, (…) proceda (…) a dictar una nueva providencia, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva». IMPUGNACIÓN La presentó el señor NRAG para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito con dio alcance a los hechos de tutela; agregó que el a quo no tuvo en cuenta la legitimación de la accionante, tampoco la inminencia de la protección ni las circunstancias

tutela; agregó que el a quo no tuvo en cuenta la legitimación de la accionante, tampoco la inminencia de la protección ni las circunstancias 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 del caso concreto, comoquiera que existieron antecedentes de hurto respecto de la niñera, estuvo «completamente sobrio » y su menor hija no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos denunciados.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto, se observa, que la queja se dirige contra el proveído proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintidós

intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto, se observa, que la queja se dirige contra el proveído proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, a través del cual decidió los recursos de apelación que se formularon contra la resolución de fecha 24 de mayo del mismo año de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón en el proceso de medida de proyección por violencia intrafamiliar con rad. 2024-00450.

3. De manera preliminar, es del caso señalar que, revisado el proceso en comento, advierte la Sala que FPSR –aquí accionantey NRAG

5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 –aquí impugnantetienen la calidad de parte en dicho asunto, es decir, que los prenombrados han intervenido en la actuación que se reprocha, luego tienen legitimación para cuestionar por esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en la citada controversia. Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).

esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021). Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto:

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ

STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).

4. Establecido lo anterior, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada incurre en un yerro de carácter sustancial, en cuando se denota incongruente, por lo que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos de la niña involucrada.

cuando se denota incongruente, por lo que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos de la niña involucrada. 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 4.1 El artículo 44 de la Constitución Nacional refiere dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a «tener una familia y no ser separados de ella ». Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, que hace parte del bloque de constitucionalidad, consagra el derecho inherente de los menores de edad a conocer a sus padres desde su nacimiento y a recibir cuidado por parte de ellos. En consonancia con ese principio, los Estados parte están obligados a proteger y fomentar las relaciones familiares, particularmente en los casos de separación de los progenitores. En este contexto, se reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener un contacto directo y regular con sus padres, salvo que ello vaya en detrimento del interés superior del menor. El artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en relación con dicha prerrogativa estipula que «[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. (…) sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código». A su vez el canon 23 ídem prevé que aquéllos «tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia

conforme a lo previsto en este código». A su vez el canon 23 ídem prevé que aquéllos «tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales». 4.2 Establecido el anterior marco normativo, en lo que refiere a las medidas de protección, se tiene que el Juzgado convocado, dispuso en lo que aquí interesa, lo siguiente: 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia emitida el 24 de mayo de 2024 por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón de Bogotá, en el trámite de Medida de Protección No. 2032024 instaurada por FPSR en contra de NRAG.1

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la providencia emitida el 24 de mayo de 2024 por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón de

Bogotá2.

TERCERO: REVOCAR los literales a), b), d) e) f) y g) del numeral CUARTO de la providencia emitida el 24 de mayo de 2024 por la Comisaria Novena de

Familia de Fontibón de Bogotá3.

CUARTO: (sic) CONFIRMAR el literal c) del numeral CUARTO de la providencia emitida el 24 de mayo de 2024 por la Comisaria Novena de

Familia de Fontibón de Bogotá.4

QUINTO: REVOCAR el numeral QUINTO de la providencia emitida el 24 de

providencia emitida el 24 de mayo de 2024 por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón de Bogotá.4

QUINTO: REVOCAR el numeral QUINTO de la providencia emitida el 24 de

mayo de 2024 por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón de Bogotá5. Para decidir de tal manera, después de relacionar los elementos probatorios que se recaudaron tanto en la primera como en la segunda instancia, destacando la pertinencia de cada uno de ellos, puntualizó lo siguiente: En efecto, dada la ocurrencia del caso, y como lo advierte la autoridad administrativa se observa la discrepancia entre la narrativa de la madre (accionante), frente a la descripción de los hechos realizada por el padre (accionado), con relación a las pruebas analizadas en el plenario. Sin embargo, concretamente el origen del conflicto se dio entre el progenitor y la niñera, y desafortunadamente la menor de 18 años se vio injustamente involucrada en tales circunstancias, y por lo tanto estuvo gravemente expuesta a una situación que constituyó violencia psicológica en su contra (Subraya la Sala). 1 En el proveído del 24 de mayo de 2024 la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, resolvió en los citados numerales lo siguiente: i) «LEVANTAR las medidas de protección provisionales dictadas en auto de fecha (…) 19 de febrero de (…) 2024»: ii) «FIJAR PROVISIONALMENTE la reglamentación de visitas de la NIÑA (…)», 2 El citado numeral aduce: « confirmar las demás medidas de protección provisionales a favor de la NINA».

la NIÑA (…)», 2 El citado numeral aduce: « confirmar las demás medidas de protección provisionales a favor de la NINA». 3 En lo que interesa los literales mencionados, ordenaban al señor AG, i) «abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas que impliquen algún tipo de maltrato y/o agresión, ya sea física, verbal o psicológica; castigos corporales y/o pautas inadecuadas de crianza, así como desdibujar la imagen de la progenitora ante la menos de edad (…)» ii) «EXHORTAR y REQUERIR al señor (…) para que de forma efectiva se constituya y ejerza su posición de garante frente a los derechos de su hija, sin propiciar situaciones de negligencia, amenaza (…)»; iii) «MANTENER VIGENTE EL APOYO POLICÍVO» IV) ordenar al progenitor «su vinculación obligatoria a un curso psicopedagógico», v) «acudir a curso pedagógico» y vi) «ordenar el respectivo seguimiento del caso. 4El memorado literal ordenó a ambos progenitores y a la menor « la vinculación y/o continuidad obligatoria (…) a un proceso psicoterapéutico integral». 5 En citado numeral advertía de las sanciones que acarreaba la infracción de las medidas de protección. 8Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 De otra parte, después de describir el contenido del video aportado por la progenitora, indicó que de este «no se muestra concretamente que el accionado haya agredido a N.P.A.S »; sin embargo, destacó que «la discusión presentada entre los mayores de edad estuvo involucrada la infante (…). Por

accionado haya agredido a N.P.A.S »; sin embargo, destacó que «la discusión presentada entre los mayores de edad estuvo involucrada la infante (…). Por consiguiente, la denuncia presentada por la señora (…), no responde a un motivo caprichoso, por el contrario, pese a que el señor (…), no propinó actos directos de violencia en contra de su hija, si la expuso a una situación de riesgo particularmente por la presunta comisión de un delito» En esa misma línea argumentativa, en punto del supuesto estado de embriaguez en el que se encontraba el señor A, circunstancia que no aceptó aquel, señaló que la minuta de la policía «dejó constancia sobre la ebriedad del accionado» prueba que no fue «rebatida» y que además fue corroborada por la niñera de la menor, lo que adujo era un elemento de violencia psicológica. De otra parte, en relación con el testimonio de la cuidadora aludida indicó que compartía «(…) la apreciación que tuvo la Comisaria de Familia, en el sentido que, efectivamente la declarante distorsionó un aparte de los hechos, porque se atrevió afirmar que, en el momento en que los agentes de policía se encontraban en el domicilio del accionado, éste la insultó (…) expresión que nunca fue usada por el señor (…) por lo tanto, dicha expresión evidencia que el testimonio pretendió descalificar al denunciado con el propósito que se evidenciara una agresión verbal delante de la niña », sin embargo, atribuyó en dicha conducta la mentada violencia psicológica.

descalificar al denunciado con el propósito que se evidenciara una agresión verbal delante de la niña », sin embargo, atribuyó en dicha conducta la mentada violencia psicológica. Ahora, tras referir el informe psicológico y la entrevista que se realizó a la niña, los desestimó con sustento en que « existen serias dudas que la niña haya llevado a cabo la versión presentada por la doctora Ángela, sumado al hecho que la profesional no acudió al llamado de la Comisaría de Familia para que 9Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 se llevara cabo el derecho de contradicción por parte de quien se le enrostran las conductas endilgadas, esto es, el padre de la niña».

Concluyó entonces, lo siguiente: En este orden, deberá esta sede judicial compartir las razones esgrimidas por la autoridad administrativa en levantar las medidas de protección ordenadas en el auto del día 19 de febrero de 2024, en los literales b) y c), numeral

TERCERO.

Por su parte, en la misma decisión la autoridad administrativa ordenó al señor AG, en los literales a) y d), abstenerse “de incurrir en castigos corporales y/o pautas de crianza así como conductas que impliquen ya sea física, así como algún tipo de maltrato, y/o agresión, ya sea física, sexual, verbal, psicológica, humillación trato cruel” en contra de la niña, y prohibirle el consumo de bebidas embriagantes o psicoactivas “en cualquier lugar público o privado en que se encuentre” la niña, decisión que fue confirmada en el numeral tercero objeto de apelación por parte de la Comisaría de Familia

bebidas embriagantes o psicoactivas “en cualquier lugar público o privado en que se encuentre” la niña, decisión que fue confirmada en el numeral tercero objeto de apelación por parte de la Comisaría de Familia Sobre el particular, esta sede judicial deberá revocar los literales en mención toda vez que no se acreditó las conductas reprochadas por la funcionaria más allá del problema que se suscitó entre el padre de la menor de edad y su niñera por el hurto del anillo, y a través de la cual se evidenció que el señor AG en manera alguna puso en riesgo la integridad física o psicológica de su hija y mucho menos su integridad sexual, humillación, trato cruel, o consumo de bebidas embriagantes como se señaló en párrafos anteriores. En la misma dirección habrá de revocarse los literales a), b), d), e), f) y g) del numeral CUARTO de la decisión del 24 de mayo de 2024 como quiera que las medidas adoptadas por la señora comisaria de familia están edificadas sobre una agresión a la niña y consumo de sustancias embriagantes en presencia de la infante que no estableció en la actuación administrativa. Por el contrario, se deberá mantener la orden de la autoridad administrativa prevista en el literal d), numeral cuarto de la providencia cuestionada como quiera que se acreditó la existencia de los conflictos existentes entre los padres de la niña, como lo advirtió la señora Comisaría de Familia, desavenencias en la que han involucrada a su descendiente a pesar de tener la posición de garante de su menor hija. Por los demás, y respecto a las visitas de NP este agencia judicial confirmará el numeral segundo bajo el entendido que el juez noveno de familia de la ciudad

la que han involucrada a su descendiente a pesar de tener la posición de garante de su menor hija. Por los demás, y respecto a las visitas de NP este agencia judicial confirmará el numeral segundo bajo el entendido que el juez noveno de familia de la ciudad de Barranquilla se abstuvo de reglamentar las mismas mientras se adelantaba la presente actuación y bajo el entendido que la autoridad administrativa está 10Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 facultada para pronunciarse sobre el particular independientemente que el juez de conocimiento pueda modificarlas toda vez que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada formal. 4.3. Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez convocado al desatar el mentado recurso de apelación. La Corte no desconoce las dificultades del proceso, por las desavenencias de las partes en controversia, sin embargo, los citados argumentos carecen de fundamento fáctico y resultan incongruentes, en la medida que las razones que expuso el ahora accionado, aun cuando destacó elementos de juicio y consideró que en efecto, existía un tipo de violencia o peligro respecto de la menor, optó por revocar precisamente las medidas de protección que se había direccionado en tal sentido desde la primera instancia, se itera, en contravía de los argumentos expuestos. Súmese a lo anterior, que a pesar de que relacionó las pruebas recaudados y las analizó en su conjunto y descartó algunos elementos de juicio por sospecha o ajenos a la realidad, también se apoyó en los mismos para atribuir determinadas conductas, lo que a todas luces resulta

recaudados y las analizó en su conjunto y descartó algunos elementos de juicio por sospecha o ajenos a la realidad, también se apoyó en los mismos para atribuir determinadas conductas, lo que a todas luces resulta incongruente y lesiona los derechos no solo de la menor, sino también de sus progenitores, quienes en una grave e innecesaria disputa, han escalado su problemática ante los estrados judiciales, dejando de lado, el verdadero interés superior de la niña, circunstancia que merecía por parte del operador judicial, un examen más acucioso de las circunstancias, todo para reducir el nivel de confrontación entre los progenitores y lograr la verdadera estabilidad emocional y física de la menor. 4.4. En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que: 11Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01 la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y

sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (citada entre otras,

en CSJ STC6869-2016).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01333-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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