CSJ - STC15462-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15462-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15462-2025 Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión extraordinaria de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Aracely Torrado Torrado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Norte de Santandery la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 5400131210022019-00095-00.
ANTECEDENTESRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 2
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « vida en condiciones de dignidad humana sin tratos inhumanos y degradantes, derecho a la igualdad de género, a la no discriminación», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
de justicia y « vida en condiciones de dignidad humana sin tratos inhumanos y degradantes, derecho a la igualdad de género, a la no discriminación», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, con su excompañero permanente, Fabio Vega Galeano mediante escritura pública de 31 de enero de 1998 adquirieron el inmueble urbano con matrícula inmobiliaria nº 270-46821, que debió adecuar con mejoras, «tales como instalación de nuevos pisos, construcción de habitaciones, nuevos baños, adecuación de la cocina, corredores y el solar, además de trabajos para conservación de los techos, cambiar las vigas de este, pintarlo, pintar las paredes, pago de servici os públicos, impuestos y demás gravámenes propios para evitar el desmejore», todo lo cual se consiguió gracias a esfuerzos familiares y créditos con entidades financieras.
Explicó que en relación con ese predio Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez presentaron el proceso de restitución de tierras materia de queja, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en sentencia de 7 de abril de 2022 accedió a lo pretendido, ordenó entregarles el bien a los demandantes y le negó la calidad de segundo ocupante a Fabio Vega Galeano, quien no se opuso a la restitución y, posteriormente, el 15 de mayo de 2023 profirió fallo complementario en el que le negó a ella su reconocimiento como segunda ocupante.Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 3
posteriormente, el 15 de mayo de 2023 profirió fallo complementario en el que le negó a ella su reconocimiento como segunda ocupante.Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 3
Sostuvo que es una mujer de la tercera edad , con problemas de salud y sin ingresos económicos y, que , la pérdida de su casa le ha generado graves daños psicológicos porque le fue arrebatada «sin el más mínimo acto de humanidad» y sin permitírsele la intervención en el proceso, puesto que no fue convocada como poseedora de buena fe para poder defender sus intereses.
Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Juzgado accionado, p orque no tuvo en cuenta sus declaraciones, ni las de los solicitantes, quienes expresaron ante la Unidad que los compradores de su predio actuaron de buena fe y que no querían afectarlos.
Agregó que la región fue asediada por los grupos guerrilleros en los años 80 y 90, que incluso su excompañero fue víctima de un atentado y la relación de la hija del solicitante de la restitución con un integrante de los paramilitares fue l a que generó su venta, sin que ella se hubiera favorecido con esa situación o tuviera injerencia en los hechos de violencia.
Expresó que ha acudido ante las autoridades competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, para lograr la defensa de sus derechos, pero no ha obtenido una solución favorable, incluso, el 30 de mayo de 2024 fue reconocida como víctima del conflicto armado p or desplazamiento forzado y si bien, solicitó a la Unidad de Restitución de
la defensa de sus derechos, pero no ha obtenido una solución favorable, incluso, el 30 de mayo de 2024 fue reconocida como víctima del conflicto armado p or desplazamiento forzado y si bien, solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras que «hiciera un control post fallo de mi caso y en su defecto se realizara una nueva caracterización », su petición fue negadaRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 4
porque se requería una decisión judicial y, de igual manera, el Juzgado accionado en auto de 17 de febrero de 2025 resolvió negar la realización de esa caracterización, insistiendo en que ella sólo fue tenedora del bien y en que, la compra del predio en la situación en la que se encontraba había «traído consigo la irregularidad del aprovechamiento derivado del negocio», afirmaciones que desconocen su situación de vulnerabilidad, buena fe y la dependencia que tenía del inmueble al tratarse de su única vivienda.
Agregó que, para garantizar su derecho a la igualdad, debe aplicársele lo decidido en la sentencia T-410 de 2024 de la Corte Constitucional, puesto que los accionantes en ese caso se encontraban en circunstancias similares a las suyas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Norte de Santander, que «realice la caracterización social para que se logre determinar el estado en el cual est[á] y la calidad que ostent[a] como poseedora de buena fe exenta de culpa de [su] única casa de habitación» y, previa orden judicial, le devuelva el bien que fue
se logre determinar el estado en el cual est[á] y la calidad que ostent[a] como poseedora de buena fe exenta de culpa de [su] única casa de habitación» y, previa orden judicial, le devuelva el bien que fue objeto de restitución con las adecuaciones necesarias, además de ofrecerle disculpas públicas a ella y a su núcleo familiar «por el agravio injustificado, el desalojo y la humillación pública del que fueron víctimas al momento del despojo de su única casa de habitación» y a la Procuraduría delegada para procesos de restitución de tierras, considerar su situación y determinar «la responsabilidad de cada uno de los funcionarios que se han encargado de vulnerar gravemente todas [sus] garantías».Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 5
Igualmente pidió ordenar al Juzgado accionado que examine,
(...) de manera minuciosa el proceso (…) en su etapa administrativa y judicial, teniendo muy de presente los testimonio dados por los mismos solicitantes y conforme a todo lo manifestado dentro de esta acción de tutela y se tomen las correcciones y/o modulación y/o aclaración de los fallos emitidos dentro del proceso con radicado N.º 54001222100020230001500 que sean necesarias y de garantice mis derechos y garantías fundamentales (…)
CUARTA; (…) REVOCAR las sentencias N.º 003 del siete de abril del 2022 y Sentencia Complementaria del N.º 0002 del 15 de mayo del 2023, emitidas dentro del proceso con radicado Nº 54001222100020230001500 y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda.
del 2022 y Sentencia Complementaria del N.º 0002 del 15 de mayo del 2023, emitidas dentro del proceso con radicado Nº 54001222100020230001500 y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda.
QUINTA; como consecuencia de la anterior pretensión declarativa, RECONOCERME (…) la calidad de SEGUNDA OCUPANTE DE BUENA FE EXCENTA DE CULPA y se permita continuar habitando el predio urbano [reclamado] (…).
SEXTA; (…) [le] ADJUDIQUE por prescripción adquisitiva de dominio (…) el predio urbano ubicado (…) Y se ordene su inscripción a la oficina de Notariado y Registro de la ciudad de Ocaña, Norte de Santander en el folio correspondiente».
3. En auto ATC1236 -2025 la Sala de Conjueces designados resolvió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de este asunto, puesto que el primero, en calidad de Ponente, emitió los autos AC7322 -2024 y AC7990-2024, con los cuales , en su orden, inadmitió el recurso de revisión que propuso la accionante contra las sentencias proferidas en el proceso de restitución de tierras cuestionado y rechazó ese trámite y, el Magistrado Tejeiro Duque se encuentra conociendo de una nueva demanda de revisión que formuló la peticionaria, radicada bajo el nº 11001-02-03-0002025-02278-00.Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01
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nueva demanda de revisión que formuló la peticionaria, radicada bajo el nº 11001-02-03-0002025-02278-00.Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 6
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de remitir el Link de acceso al expediente, relató los antecedentes del proceso cuestionado e indicó que en el mismo se cumplieron las previsiones legales y se garantizaron los derechos de los intervinientes y advirtió, que fue en razón de una orden de tutela que emitió el fallo complementario de 15 de mayo de 2023 en el que negó el reconocimiento de la accionante como segunda ocupante.
Agregó que el inmueble objeto de restitución fue entregado y, en auto de 17 de febrero de 2025 le reiteró a la accionante la improcedencia de su reconocimiento como segunda ocupante pese a su calidad de víctima puesto que su vinculación con el inmueble se circunscribía a una «mera tenencia» que se originó en la adquisición realizada por su entonces compañero quien fue vinculado al proceso en el que se probó el despojo forzado y que sustentó la sentencia inicial.
Finalmente señaló, que la peticionaria ha acudido varias veces a la acción de tutela por cuestiones similares.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, manifestó que la tutela no tenía vocación de prosperidad porque la accionante cuenta con otros medios de defensa, tal es como el recurso de
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, manifestó que la tutela no tenía vocación de prosperidad porque la accionante cuenta con otros medios de defensa, tal es como el recurso de revisión y agregó que carecía de legitimación en la causa porRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01
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pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de estas diligencias.
3. La Procuraduría 32 Judicial para la restitución de Tierras de Bucaramanga , además de hacer relación a las actuaciones adelantadas en el proceso materia de queja, afirmó que la tutela no prosperaba porque la decisión de 17 de febrero de 2025 del Juzgado accionado no fue arbitraria , con independencia de si puede ser compartida.
4. La Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander, afirmó que la acción de tutela «está dirigida a que se le proteja derecho dentro del proceso de restitución de tierras », por lo que, en su criterio, no le correspondía emitir ningún pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo solicitado porque no encontró arbitrariedad en la decisión proferida por el Juzgado accionado el 17 de febrero de 2025, mediante la cual negó a la actora su reconocimiento como segunda ocupante, toda vez que no era procedente, como quiera que,
(...) según el fallo complementario y las pruebas presentadas, su situación se limitó a la de "mera tenedora" del inmueble, y su
ocupante, toda vez que no era procedente, como quiera que,
(...) según el fallo complementario y las pruebas presentadas, su situación se limitó a la de "mera tenedora" del inmueble, y su llegada al mismo fue producto de un despojo forzado vinculado a un negocio jurídico en virtud del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que, en compañía de su pareja sentimental y titular del bien, Fabio Vega Galeano, se hicieron con el inmueble mediante una actuación viciada por el provecho obtenido del acuerdo a través del cual este adquirió el inmueble a los solicitantes, lo q ue, en definitiva, constituyó el acto de despojo forzado reconocido por el fallo correspondiente; en otras palabras, la adquisición se materializó “apuntando a un beneficio injusto a partir de losRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 8
hechos sufridos”, apreciaciones que resultan imbuidas de una racionalidad lógica y coherente, apoyadas en fundamentos tanto fácticos como jurídicos surgidos de una evaluación de los anexos obrantes en el expediente, actuar que a todas luces difiere de un proceder desplegado desde la subjetividad o el mero voluntarismo, como ya en su momento se sugirió al interior del fallo de tutela con radicado 54001222100020230003200, proferido el 19 de julio de 2023 por esta Sala».
Agregó que el fallo T -410 de 2024 de la Corte Constitucional sólo tenía efectos inter partes y, en todo caso, no se asimilaba a este asunto, puesto que en la providencia
2023 por esta Sala».
Agregó que el fallo T -410 de 2024 de la Corte Constitucional sólo tenía efectos inter partes y, en todo caso, no se asimilaba a este asunto, puesto que en la providencia mencionada de 17 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, realizó una valoración íntegra de las pruebas y sin desconocer las normas aplicables.
Agregó que la inclusión de la actora en el Registro Único de Víctimas, no le abría paso a su reconocimiento como segunda ocupante, puesto que deb ían atenderse a otros presupuestos «como lo son los previstos en las sentencias C -330 de 2016 y T -410 de 2024, así como en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011».
Indicó que lo relativo a las disculpas públicas que solicitó la actora tampoco salía avante , porque no se encontraba « en el acervo probatorio evidencia alguna que permita inferir la existencia de comportamientos vejatorios o atentatorios contra las garantías esenciales de la parte promotora », pues, incluso, la diligencia de entrega del inmueble, «ejecutada el 13 de julio de 2023, se desarrolló bajo parámetros de respeto y protección a los derechos constitucionales de las personas involucradas, lo cual se corrobora con el material audiovisual incorporado al expediente».Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 9
Por último, anotó que lo pretendido en relación con la Procuraduría delegada no prosperaba porque la accionante
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Por último, anotó que lo pretendido en relación con la Procuraduría delegada no prosperaba porque la accionante podía acudir a esa entidad de forma directa a solicitar lo aquí requerido.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con argumentos iguales a los expresados en el escrito de tutela, a los que agregó que está siendo « revictimizada» y que era procedente una nueva caracterización para valorar su situación, así como la aplicación de la sentencia T-410 de 2024 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas,Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 10
dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC53972017 y, STC9828-2021, entre muchas).
En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados,Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 11
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados,Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 11
la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. En cuanto a los segundos ocupantes en los procesos de restitución de tierras.
Sobre los segundos ocupantes e sta Sala ha expresado que «la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden ser vulneradas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras.
En anterior oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que «muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de
sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ. STC43752017 y STC2348-2020).Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 12
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un «segundo ocupante », explicó,
(…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o
constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.
“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite» (subraya fuera de texto).
Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 d e 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026en los siguientes términos,Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 13
(…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y
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(…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habit ación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.
Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación
de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.
Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad».
Por tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los «segundos ocupantes» como sujetos de especial protección que no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad.Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 14
3. La queja constitucional.
3.1 La Sala advierte que la accionante cuestiona i) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta el 7 de abril de 2022 y la complementari a de 15 de mayo de 2023 , porque no fue convocada ni escuchada en el proceso pese a tener la condición de poseedora del predio reclamado y, ii) la
abril de 2022 y la complementari a de 15 de mayo de 2023 , porque no fue convocada ni escuchada en el proceso pese a tener la condición de poseedora del predio reclamado y, ii) la negativa del Juzgado accionado en auto de 17 de febrero de 2025 a disponer que la Unidad de Restitución de Tierras efectuara su « caracterización» y la reconociera como segunda ocupante, por cuanto considera que en esa decisión no se valoró correctamente su inclusión en el Registro Único de Víctimas, sus condiciones de vulnerabilidad y lo resuelto en un caso similar en la sentencia T-410 de 2024 de la Corte Constitucional.
3.2 El Tribunal a quo negó el amparo, puesto que no evidenció irregularidad en la providencia de 17 de febrero de 2025, decisión que impugnó la solicitante con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
4. Del fracaso de la impugnación propuesta.
4.1 En este asunto, la Sala no evidencia razón para revocar la decisión recurrida conforme lo reclama la accionante, puesto que, en primer lugar, las quejas contra las sentencias proferidas el 7 de abril 2022 y 15 de mayo de 2023 habían sido propuestas por la actora a través de este mecanismo constitucional y fueron resueltas negativamenteRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 15
por esta Sala Especializada en sede de impugnación , en el sentido de indicarle que no se evidenciaba arbitrariedad en la gestión del funcionario accionado, como así se expresó en la sentencia STC4691-2025,
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por esta Sala Especializada en sede de impugnación , en el sentido de indicarle que no se evidenciaba arbitrariedad en la gestión del funcionario accionado, como así se expresó en la sentencia STC4691-2025,
(...) se descartó la vulneración alegada, pues «tras analizar a profundidad tanto la sentencia de 7 de abril de 2022, como la complementaria proferida el pasado 15 de mayo, la corporación a quo concluyó que el juzgado querellado realizó «un pronunciamiento integral… con los medios de convicción obrantes en el expediente frente a la segunda ocupancia de Aracely, lo cual se advirtió en el auto que declaró cumplida la sentencia de tutela que aquella incoó en ese sentido, sin que el operador se hubiera apartado de las pautas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, que lleva a concluir en que hubo una debida sustentación y criterio razonable».
Dicha determinación fue ratificada por esta Sala en sede de impugnación mediante CSJ STC7892 -2023 del 10 de agosto de 2023 pues «no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad cognos cente en torno a la presunta condición de ocupante secundaria que no fue reconocida».
De lo anterior se destaca que el Juez constitucional de conocimiento decidió negar el amparo invocado porque las
y la autoridad cognos cente en torno a la presunta condición de ocupante secundaria que no fue reconocida».
De lo anterior se destaca que el Juez constitucional de conocimiento decidió negar el amparo invocado porque las determinaciones adoptadas en la sentencia complementaria fueron razonadas, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional, está en firme, y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a decidir sobre los aspectos que fueron definidos por un juez, en sede de tutela».
Por tanto, se advierte un proceder temerario de la solicitante al insistir en cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado accionado el 7 de abril 2022 y 15 de mayo de 2023 , pues conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismosRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00046-01 16
hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su represent
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