CSJ - STC15463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC15463-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04895-00 (Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carmen Evelio Castillo Carrillo, Jonathan Jair Hidalgo Suárez, Jorge Eliecer Sánchez Casadiego y Álvaro Rafael Gómez Añez instauraron contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales y la Embajada de los Estados Unidos en Colombia. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y defensa » y del «principio de tipicidad », para que se decretara «la CANCELACIÓN de las Órdenes de Captura por concepto de extradición que se hayan proferido en [su] contra».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04895-00 De lo allegado al dossier se extrae que el Gobierno de los Estados Unidos inició juicio penal contra los gestores por los delitos de «Concierto para importar 5 kg o más de cocaína a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, y para fabricar y distribuir 5 kg o más de cocaína (…); Fabricar y distribuir 5 kg o más de cocaína (…) y colaborando e instigando este delito (…); y Concierto para
y para fabricar y distribuir 5 kg o más de cocaína (…); Fabricar y distribuir 5 kg o más de cocaína (…) y colaborando e instigando este delito (…); y Concierto para poseer armas de fuego en apoyo a un delito de tráfico de drogas ilícitas » (11 abr. 2024). En tal virtud, en Colombia, la Sala de Casación Penal está rituando sus procesos de extradición (sep. 2024), en los cuales los requirió inicialmente; luego, reconoció personería a sus defensores de confianza, les corrió traslado de tal pedimento, dispuso el plazo pertinente para elevar «solitudes probatorias» de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y decretó las mismas (1° y 6 nov.), excepto en la causa de Jonathan Jair Hidalgo Suárez -2024-01937-03 (67441) -, pues ésta se encuentra en «término para solicitar pruebas», el cual fenecerá el próximo 20 de noviembre. Los actores adujeron que esas circunstancias «les preocupa», dado que «las autoridades colombianas (…) apenas hacen una somera revisión del cumplimiento de formalidades por parte del gobierno de los EEUU en la solicitud del trámite, y en base a tan ineficiente revisión, emiten órdenes de captura en contra de ciudadanos colombianos y, en consecuencia, dan tramite al proceso de extradición pasiva, sin cumplimiento de elementales principio jurídicos cuya aplicación determina el respeto a las garantías procesales y derechos del solicitados», como la «dignidad humana, legalidad, doble incriminación, territorialidad y juez natural».
pasiva, sin cumplimiento de elementales principio jurídicos cuya aplicación determina el respeto a las garantías procesales y derechos del solicitados», como la «dignidad humana, legalidad, doble incriminación, territorialidad y juez natural».
2.- La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que «las solicitudes de capturas y los pedidos de extradición elevados en contra de Carmen Evelio Castillo Carrillo, Jonathan Jair Hidalgo Suárez, Jorge Eliecer Sánchez Casadiego y Álvaro Rafael Gómez Añez se ajustaron a las disposiciones establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, respetando sus derechos fundamentales y en consonancia con el articulado sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04895-00 extradición previsto en el Título V de la Ley 906 de 2004 », de manera que, «no resulta procedente acceder a las solicitudes de los gestores». Agregó que, ello no implica «un estudio de fondo probatorio, hecho que no es competencia de las autoridades colombianas», en tanto, «no se puede juzgar o cuestionar las decisiones emitidas por la autoridad extranjera, teniendo en cuenta que el material probatorio hace parte de un proceso judicial en los Estados Unidos de América», aunado a que, podría cancelar su «captura con fines de extradición », solo en los siguientes eventos: «1. Con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que presente el Estado requirente.
2. Por concepto desfavorable que emite la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
3. En virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o;
Estado requirente.
2. Por concepto desfavorable que emite la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
3. En virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o;
4. Por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- Carmen Evelio Castillo Carrillo, Jonathan Jair Hidalgo Suárez, Jorge Eliecer Sánchez Casadiego y Álvaro Rafael Gómez Añez pretenden que se cancelen «las Órdenes de Captura por concepto de extradición que se hayan proferido en [su] contra»; sin embargo, tal rogativa incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la competencia para resolver dicho aspectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04895-00 en los «trámites de extradición», mientras no se emita una resolución definitiva por el Gobierno Nacional, está asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que los querellantes no acreditaron haber formulado «petición de libertad» ante ese organismo. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos se arguyó que: (…) otro de los reclamos del gestor es que se le otorgue su libertad en virtud de la mora judicial denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, esto es porque; por un lado, la competencia sobre ese
de la mora judicial denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, esto es porque; por un lado, la competencia sobre ese puntual aspecto, en los casos de los trámites de extradición, recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación (mientras no se profiera una resolución definitiva por parte del gobierno nacional); y de otro, porque el tutelante no acreditó haber dirigido solicitud de libertad alguna ante la mencionada entidad, y por tanto, mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en este sentido, la Sala Homóloga ha indicado: (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el
Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04895-00 penal ( AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019, entre otras). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad destacado emerge suficiente para desestimar el ruego tutelar en relación con la libertad deprecada (STC13721-2023 y STC5916-2024). 1.2.- Sumado a lo anterior, la inquietud de los precursores, relacionada con que «las autoridades colombianas (…) apenas hacen una somera revisión del cumplimiento de formalidades por parte del gobierno de los EEUU en la solicitud del trámite, y en base a tan ineficiente revisión emiten órdenes de captura en contra de ciudadanos colombianos y, en consecuencia, dan tramite al proceso de extradición pasiva, sin cumplimiento de elementales principio jurídicos cuya aplicación determina el respeto a las garantías procesales y derechos del solicitados», resulta presurosa, debido a que, la Sala de Casación Penal aún no ha expedido concepto sobre su «extradición», pues en los consecutivos 67230, 67241 y 67280 «decretó pruebas » los días 1° y 6 de noviembre de 2024,
expedido concepto sobre su «extradición», pues en los consecutivos 67230, 67241 y 67280 «decretó pruebas » los días 1° y 6 de noviembre de 2024, conforme al inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, estando pendiente que se conceda el lapso para alegar (inc. 3° ídem). Incluso, en el expediente 67441 «corrió traslado para la solicitud» de las mismas, el cual vencerá el 20 de noviembre siguiente (inc. 1° ejusdem). De suerte que, el amparo se torna prematuro, ya que, es dicha Corporación la llamada a zanjar el trámite de la extradición, solventar las presuntas anomalías procesales que hoy los impulsores traen a este debate y surtir las actuaciones previas a la emisión del respectivo concepto, escenario natural e idóneo «para ejercer los derechos de contradicción y defensa, más aún cuando se trata de acreditar aquellas circunstancias que definirán el sentido del ‘concepto de extradición’ o, por lo menos, los condicionamientos exigibles por el Gobierno Nacional a la autoridad extranjera, en aras de propender por susRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04895-00 atributos primarios» (CSJ STC., 10 jun. 2020, rad. 2020-01163-00, citada en la STC5916-2024). En un caso análogo, esta Magistratura decantó: (…) la acción constitucional se revela improcedente, ya que el solicitante cuenta con una serie de mecanismos que le permiten hacer efectivo su derecho
la STC5916-2024). En un caso análogo, esta Magistratura decantó: (…) la acción constitucional se revela improcedente, ya que el solicitante cuenta con una serie de mecanismos que le permiten hacer efectivo su derecho de defensa durante el trámite de extradición, en el que, como se dejó visto en precedencia, la Sala de Casación Penal aún no ha emitido su concepto, y desde esa perspectiva, el amparo invocado no puede abrirse paso por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, no es viable pretender que la salvaguarda provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria (…). STC11353-2017 y STC5916-2024. 2.- Ergo, resulta inviable la guarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Carmen Evelio Castillo Carrillo, Jonathan Jair Hidalgo Suárez, Jorge Eliecer Sánchez Casadiego y Álvaro Rafael Gómez Añez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales y la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04895-00
ciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales y la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04895-00 Comuníquese lo resuelto y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala