CSJ - STC15464-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15464-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15464-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 (Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Laura Daniela Herrera Contreras en representación de Esteban Núñez Herrera le instauró alRadicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 Juzgado Noveno de Familia de la misma sede, extensiva a Sebastián Núñez Rincón y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00028. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al debido proceso y al principio de congruencia , para que se ordenara al estrado acusado «modificar la providencia de fecha 3 de octubre
consecutivo 2022-00028. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al debido proceso y al principio de congruencia , para que se ordenara al estrado acusado «modificar la providencia de fecha 3 de octubre del año 2022, en el sentido de que regule la cuota alimentaria a favor del niño E.N.H., en la forma y los términos en los que fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los pedimentos del libelo genitor». En compendio sostuvo que en el juicio de aumento de cuota alimentaria que promovió en nombre de su hijo Esteban Núñez Herrera contra Sebastián Núñez Rincón, solicitó: «a) PRIMERA: Que, mediante sentencia Judicial definitiva, se proceda a la REVISIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA que actualmente suministra el señor SEBASTIÁN NÚÑEZ RINCÓN en calidad de progenitor del NNO E.N.H., conforme a lo establecido en el Art. 129 del Código de Infancia y adolescencia. b) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor SEBASTIÁN NÚÑEZ RINCÓN a contribuir en favor de su hijo M.W.M. en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del S.M.M.L.V. a favor de su hijo E.N.H., Suma que deberá ser incrementada anualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente a fallo que profiera esta autoridad (…).
incrementada anualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente a fallo que profiera esta autoridad (…). 2Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 c) TERCERA: CONDENAR al señor SEBASTIÁN NÚÑEZ RINCÓN a contribuir en favor de su hijo E.N.H., por concepto de cuota extraordinaria de vestuario, en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/Cte. ($300.000.oo), ordenando que el demandado deberá aportarle a su hijo tres mudas de ropa completas al año, es decir, camisa, pantalón, ropa interior, zapatos y chaqueta, cada una por el valor anteriormente señalado, el cual será incrementado anualmente conforme lo establece el Inc. 7° del Art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia. Cada muda de ropa deberá ser entregada al niño en los meses de marzo, junio y diciembre de cada año (…). d) CUARTA: CONDENAR de manera definitiva al señor SEBASTIÁN NÚÑEZ RINCÓN, a pagar a favor del niño E.N.H., la suma equivalente a la cuota alimentaria fijada en sentencia, como prima en los meses de junio y diciembre de cada año, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que los ordene. e) QUINTA: CONDENAR al señor SEBASTIÁN NÚÑEZ RINCÓN , a pagar en favor de su hijo E.N.H., en proporción del 50%, los gastos
partir de la ejecutoria de la sentencia que los ordene. e) QUINTA: CONDENAR al señor SEBASTIÁN NÚÑEZ RINCÓN , a pagar en favor de su hijo E.N.H., en proporción del 50%, los gastos de Educación como son Matricula, Útiles escolares, transporte escolar, uniformes escolares, salidas pedagógicas y materiales para tareas; sin incluirlos en la cuota alimentaria a la que se condene al demandado. f) SEXTA: CONDENAR al señor SEBASTIÁN NÚÑEZ RINCÓN , a pagar en favor de su hijo E.N.H., en proporción al 50%, en los gastos de salud, incluyendo todos los gastos médicos, odontólogos, quirúrgicos, hospitalizaciones y medicamentos no cubiertos por el POS, así como en lo equivalente al 50% del valor del plan complementario en la E.P.S. Compensar (…)». 3Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 Sin embargo, el despacho confutado fijó la «cuota alimentaria» de forma integral en la suma de $900.000 y redujo las 3 mudas de ropa que estaban establecidas a 2 por concepto de $300.000 cada una, sin sustentar las razones para dicho reajuste (3 oct. 2022). Señaló que en la lid se demostró la capacidad económica de Núñez Rincón; no obstante, el iudex «se apartó de las pretensiones de la demanda, fijando una cuota integral que no
Señaló que en la lid se demostró la capacidad económica de Núñez Rincón; no obstante, el iudex «se apartó de las pretensiones de la demanda, fijando una cuota integral que no había sido solicitada en la demanda, y no se pronunció frente a las demás pretensiones solicitadas, transgrediendo así el principio de congruencia que enmarca el Art. 281 del C.G.P.»; no tuvo en cuenta los incrementos anuales, el plan complementario en salud, útiles escolares, uniformes y clases extracurriculares y, «desmejoró las condiciones del niño, en el sentido de reducir las cuotas alimentarias extraordinarias por concepto de vestuario, sin sustentar o justificar la razón de la decisión (…)». 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá manifestó que «dentro de la providencia se tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión tanto la capacidad económica de la demandante como la del demandado y el interrogatorio de la demandante en cual afirma que los gastos del menor de edad ascendieron aproximadamente a la suma de $1.536.000 los cuales al dividirse en dos arrojaron un valor para cada uno de los padres de $768.000, más el valor mensual que arrojo la división de la anualidad de la matricula por los 12 meses del año, para un total de aproximadamente $835.000 sin contar útiles y uniformes y estableció solo dos mudas de ropa, fijando la cuota mensual en un valor de $900.000, De otro lado quedo incólume el aspecto de salud acordado en la escritura No 2104 de 23 de noviembre de 2021».
estableció solo dos mudas de ropa, fijando la cuota mensual en un valor de $900.000, De otro lado quedo incólume el aspecto de salud acordado en la escritura No 2104 de 23 de noviembre de 2021». 4Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 Sebastián Núñez Rincón se opuso al resguardo y precisó que lo anhelado por la actora es «modificar la decisión favorable a ella al aumentar la cuota de alimentos en favor de mi hijo, que tuvieron la oportunidad para oponerse a la decisión, si esta la consideraban desfavorable, pues decidieron guardar silencio y en su lugar ahora pretende tutelar la conculcación de derechos fundamentales cuando no han sido vulnerados» Los apoderados de ambas partes en el pleito objetado apoyaron los dichos de sus mandatarios. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el ruego, comoquiera que «el fallador optó por modificar “ únicamente lo que tiene que ver con la cuota de $430.000 acordada” para fijarla en la suma de $900.000, monto que incluye los gastos por concepto de educación y salud, pero sin explicar las razones de orden fáctico y legal para dicho proceder, a pesar que la demandante expresamente le había solicitado en la quinta pretensión de la demanda que los gastos de educación no debía “incluirlos en la cuota alimentaria a la que se condene al demandado”. Adicionalmente, sin mayores razones o justificación, el juzgador decidió modificar lo “ concierne a las mudas de ropa (…) en el
demandado”. Adicionalmente, sin mayores razones o justificación, el juzgador decidió modificar lo “ concierne a las mudas de ropa (…) en el sentido de establecer solo dos mudas de ropa, una en el cumpleaños y otra en navidad por los mismos valores allí referidos y los demás aspectos del acuerdo señalado”, pasando por alto que ello no fue objeto de controversia en el trámite del proceso. Por último, la sentencia dejó sin respuesta otros pedimentos que fueron enarbolados en la demanda, ya que no se abordó lo relacionado con las cuotas extraordinarias de alimentos que fueron solicitadas y la posibilidad de cancelar el valor correspondiente a las mudas de ropa en dinero cuando el progenitor no pueda entregarlas en especie». 5Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 2.- Sebastián Núñez Rincón replicó, aduciendo que la decisión del a quo lo afecta y hace muy difícil su subsistencia, pues ha sido un padre responsable de acuerdo a su «capacidad económica» y, que, «como consta en el proceso de Aumento de Cuota de Alimentos percibo como odontólogo un salario básico de: $2.483.100.oo y a título de auxilio: $275.900.oo, para un total de ingresos igual a: $2.759.000.oo. Con ese ingreso cubro los gastos mensuales (…). En este momento considero relevante mencionar que la madre de mi hijo tiene una mayor capacidad económica que la mía, pues su profesión de médica y hasta donde yo creo saber tiene un ingreso
mensuales (…). En este momento considero relevante mencionar que la madre de mi hijo tiene una mayor capacidad económica que la mía, pues su profesión de médica y hasta donde yo creo saber tiene un ingreso mensual de algo más de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) en la unidad de cuidados paliativos en Keralty Sanitas de Cedritos, aquí en la ciudad de Bogotá D.C.; (…). Es importante aclarar que la responsabilidad de alimentos es de ambos padres y el aporte depende de la capacidad de cada uno. Entonces si se hace cuentas o estimativo de los ingresos de cada uno de los padres de mi hijo menor de edad (E.N.H.)frente a lo que se aporta por cuota de alimentos, me encontraría aportando mucho más de lo que aporta la accionante en tutela de acuerdo a su capacidad económica (…)». CONSIDERACIONES 1.- Con base en la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la revocatoria de lo solventado en primera instancia, por observase una conducta negligente y desidiosa en la precursora. 1.1.- Lo pretendido por Laura Daniela Herrera Contreras es que se modifique la sentencia de 3 de octubre de 2022, que incrementó la «cuota de alimentos» del menor Esteban Núñez Herrera, porque en su criterio, no se hizo en 6Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 la forma como lo pidió y tampoco hubo «pronunciamiento frente a cada uno de los pedimentos del libelo genitor». Sin embargo, está acreditado que dicha determinación
6Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 la forma como lo pidió y tampoco hubo «pronunciamiento frente a cada uno de los pedimentos del libelo genitor». Sin embargo, está acreditado que dicha determinación quedó en firme, porque contra la misma no requirió la adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, dejando pasar esa oportunidad. Así las cosas, la quejosa pudo exponer ante la autoridad recriminada las inconformidades que ahora trae a este sendero excepcional, empero, guardó silencio, dejando fenecer la posibilidad de reclamar la complementación de lo solventado. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022). Ello, en virtud a que
consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022). Ello, en virtud a que 7Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC69162020 y STC13745-2022). 2.- Resulta pertinente destacar que esta Sala siempre ha reconocido la prelación de los «derechos fundamentales de los menores» y que con esta resolución no se está obrando de forma adversa a dicho principio, en tanto el proveído cuestionado fue favorable a Esteban Núñez Herrera y no hace tránsito a cosa juzgada. 3.- Ergo, el veredicto impugnado será infirmado para declarar inviable el socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
tránsito a cosa juzgada. 3.- Ergo, el veredicto impugnado será infirmado para declarar inviable el socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. 8Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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