CSJ - STC15464-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15464-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15464-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01391-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por E.G.R.R. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto n° 2022-00860.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «economía procesal [y] celeridad», vida digna y mínimo vital,
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «economía procesal [y] celeridad», vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que promovió proceso de impugnación de la paternidad en contra de V.A.P.R en relación con la menor N.A.R.P, luego de realizar una prueba genética cuyos resultados indicaron que no era su padre biológico.
Manifestó que el asunto lo admitió el 13 de octubre de 2022 el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, que no accedió a la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la cuota alimentaria decretada a su cargo y en favor de la niña. Señaló que la demandada se opuso a sus pretensiones y solicitó la práctica de un nuevo dictamen, ordenado por el juez de instancia para el 12 de abril de 2023, y al cual no asistió aquella por incapacidad médica, por lo que se dispuso una nueva fecha para el 6 de septiembre siguiente que tampoco fue realizada por la inasistencia de V.P. Indicó que el 31 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se accedió a la solicitud de la demandada y se programó fecha para realizar otro examen genético, efectuado finalmente el 15 de junio de 2024 y que dio como resultado la inexistencia del parentesco con la menor. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01
otro examen genético, efectuado finalmente el 15 de junio de 2024 y que dio como resultado la inexistencia del parentesco con la menor. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01 Continuó relatando que la parte pasiva del litigio radicó memorial solicitando un nuevo dictamen al considerar que el anterior se realizó de manera incorrecta, petición negada por el juez, quien decidió convocar a los profesionales que tomaron las pruebas genéticas a la audiencia de instrucción y juzgamiento, programada para el día 25 de marzo de 2025, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición. En este contexto, estima que al no dictarse sentencia en el asunto de la referencia se le está causando un perjuicio irremediable debido a que en el juicio de divorcio entre las partes en sentencia del 24 de febrero de 2020 la misma autoridad judicial fijó una cuota de alimentos en favor de la menor correspondiente al 30% de su salario, que se ha venido haciendo efectiva con el embargo de su cuenta de nómina desde la fecha.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada: i) proferir sentencia dentro del proceso de impugnación de la paternidad, en la que se determine que no es el padre biológico de la menor; y ii) decretar el levantamiento del embargo del 30% de su salario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas destacando que « ha sido cuidoso en garantizar las prerrogativas constitucionales, especialmente el debido proceso de las partes, cuya desatención si podría resultar lesiva e incluso conllevar a nulidades procesales que
actuaciones adelantadas destacando que « ha sido cuidoso en garantizar las prerrogativas constitucionales, especialmente el debido proceso de las partes, cuya desatención si podría resultar lesiva e incluso conllevar a nulidades procesales que pueden afectar el trámite y el derecho de la NNA concerniente a establecer su verdadera filiación».
2. Genética Molecular de Colombia SAS y el Instituto de Genética Yunis Turbay, vinculados en el trámite, se pronunciaron frente a los hechos de la acción sin realizar pedimento en particular.
3Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01
3. El Banco Agrario de Colombia advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. V.A.P.R solicitó declarar la improcedencia del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo al considerar que el proceso cuestionado « ha trascurrido conforme a los tiempos de cada una de las etapas propias del mismo » y se encuentra pendiente de resolución el recurso de reposición que el actor formuló en contra del auto que fijó fecha de audiencia, el cual « es similar a lo pretendido en la presente acción constitucional» por lo que «deberá estarse a lo que en su momento le resuelva el juzgado demandado». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial y agregando que, por auto 10 de octubre de 2024, se resolvió reprogramar la fecha de audiencia para el 4 de diciembre de 2024 « pese a que ya se había realizado una audiencia en el mes de marzo de 2024» y negando la
inicial y agregando que, por auto 10 de octubre de 2024, se resolvió reprogramar la fecha de audiencia para el 4 de diciembre de 2024 « pese a que ya se había realizado una audiencia en el mes de marzo de 2024» y negando la suspensión de la cuota alimentaria fijada a su cargo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
4Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01 judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante cuestiona que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá no haya dictado sentencia al interior del proceso de impugnación de paternidad n° 2022-00860 a pesar de que «hace más de dos años se allego prueba genética debidamente tomada por laboratorio clínico autorizado» que daba cuenta de « que la niña NO es mi hija »,
5Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01 y, así mismo critica que no se haya ordenado el levantamiento del embargo
laboratorio clínico autorizado» que daba cuenta de « que la niña NO es mi hija », 5Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01 y, así mismo critica que no se haya ordenado el levantamiento del embargo sobre su cuenta de nómina correspondiente al 30% de su salario.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado porque no se evidencia una mora injustificada en la actuación del Juzgado accionado y, además se incumple el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado « de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023) y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se
circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023) Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala no advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada pues el proceso cuestionado inició en octubre de año 2022; junto a la demanda se acompañó un dictamen genético y desde el auto que admitió 6Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01 el asunto se corrió traslado a la parte pasiva, quien contestó oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito y solicitando la práctica de un nuevo examen genético, todo conforme el rito procesal estipulado en el artículo 368 y siguientes del código general del proceso. Ahora, por inasistencia de la demandada no se pudo llevar a cabo en dos oportunidades el dictamen ordenado por el juez de conocimiento, una de ellas por incapacidad debidamente acreditada. Sin embargo, el fallador siguió con el trámite previsto, realizando la audiencia inicial reglada en el artículo 372 ibidem -31 may. 2024-, y en la cual se ordenó la práctica de un nuevo dictamen, realizado finalmente el 15 de junio de 2024, y del cual
artículo 372 ibidem -31 may. 2024-, y en la cual se ordenó la práctica de un nuevo dictamen, realizado finalmente el 15 de junio de 2024, y del cual se corrió el respectivo traslado conforme al canon 386 ejusdem, siendo este objetado por la madre del menor quien solicitó la práctica de una nueva muestra, petición negada el pasado 19 de septiembre. En este sentido, si bien en un inicio se programó la audiencia prevista en el artículo 373 de la precitada norma para el 25 de mayo de 2025, al resolver la reposición que el actor formuló en contra del auto que así lo dispuso, el Juzgado Primero de Familia reprogramó la diligencia para el 4 de diciembre de 2024, de tal suerte que la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas como lo es el cumplimiento del rito procesal y las cargas que se le imponen al juzgador en aras de garantizar el debido proceso de todos los involucrados, no siendo posible omitir etapas necesarias del proceso que en últimas podrían generar vulneración de las garantías fundamentales de las partes. 3.2. Por otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un 7Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01 mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:
7Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01 mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). Conforme con lo anterior, y en cuanto a que se ordene el levantamiento del embargo que recae sobre su salario en razón a la cuota alimentaria decretada por el mismo despacho en el juicio de divorcio entre las partes, es preciso señalar que esta puntual solicitud está relacionada las
levantamiento del embargo que recae sobre su salario en razón a la cuota alimentaria decretada por el mismo despacho en el juicio de divorcio entre las partes, es preciso señalar que esta puntual solicitud está relacionada las pretensiones de la demanda, de tal suerte que la misma debe ser resuelta por parte de la autoridad competente, por lo que no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada.
4. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
8Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01391-01
5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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