CSJ - STC15466-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15466-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15466-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Gil Patiño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Apartadó, los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia y las partes e intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras nº 2016-01574.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de las garantías fundamentales «a la vida digna, dignidad humana, debido proceso… defensa… a la reparación a población víctima de desplazamiento y priorización a adulto mayor».
2. Relató, en síntesis, que, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasRad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00
2 (en adelante UAEGRTD) solicitó, junto con su cónyuge Ana Genoveva Montoya Arenas, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado, la restitución del predio denominado Puerto Nuevo, ubicado en el corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó (Ant.) 1,
la restitución del predio denominado Puerto Nuevo, ubicado en el corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó (Ant.) 1, actuación que conoció, en una primera oportunidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Dijo que, por virtud de la oposición presentada, el asunto fue remitido el 21 de abril de 2018 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, sin que a la fecha de formulación del presente resguardo se haya emitido la decisión que ponga fin a la instancia, pese a haber solicitado en varias oportunidades impulso procesal e, inclusive, la priorización de su caso atendiendo que es un adulto mayor con diversos padecimientos de salud, peticiones formuladas por el representante del Ministerio Público y que fueron desestimadas mediante autos de 23 de septiembre de 2019, 1º de diciembre de 2022 y 15 de mayo de 2023.
3. Solicitó ordenar a la colegiatura accionada «tener en cuenta los criterios de priorización, ya que cuent[a] con la edad para ser priorizado» y que, como consecuencia de ello, proceda a «emitir sentencia respecto de [su] proceso de manera diligente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado al que correspondió la sustanciación del asunto dijo que las solicitudes de priorización presentadas por el Ministerio Público han sido atendidas oportunamente, al tiempo que, de forma oficiosa examinó la posibilidad de dar prelación al proceso en cuestión,
asunto dijo que las solicitudes de priorización presentadas por el Ministerio Público han sido atendidas oportunamente, al tiempo que, de forma oficiosa examinó la posibilidad de dar prelación al proceso en cuestión, 1 Mediante Resolución RA00755 de 28/abr/2016 se ordenó la inscripción de dicha heredad en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteRad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 3 encontrando que ello no era posible pues bajo su conocimiento existen otros que arribaron con bastante antelación, en los cuales los reclamantes se encuentran en condiciones incluso más gravosas que el acá gestor. Aseguró que, en cumplimiento de la orden impartida en STC21832024, mediante Resolución 004 de 5 de marzo del año que transcurre, estableció un sistema de priorización e implementó un plan de contingencia con miras a lograr mayor eficiencia en la resolución de los asuntos bajo su conocimiento, por ello, luego de considerar múltiples variables asignó al caso de Gil Patiño el turno número 17. Manifestó que la tardanza para emitir una decisión definitiva no ha obedecido a la negligencia o dejadez de la administración de justicia sino a un «serio problema de congestión en los procesos de restitución de tierras», el cual es de conocimiento generalizado y de tal magnitud que ha llevado a la Corte Constitucional, por vía de tutela, a ordenar al Consejo Superior de la Judicatura «adoptar un plan de descongestión para esta especialidad» (Sentencias T-341 de 2022 y T-120 de 2024). Además de lo anterior, resaltó que a su despacho han sido asignados
Judicatura «adoptar un plan de descongestión para esta especialidad» (Sentencias T-341 de 2022 y T-120 de 2024). Además de lo anterior, resaltó que a su despacho han sido asignados «casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis»; entre ellos las reclamaciones de la Comunidad Emberá Katio del Alto Andagueda y la del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, que involucran extensiones de tierra de 50.000 hectáreas, la primera, y más de 70.000 la segunda, así como grupos poblacionales que superan los 9.000 habitantes. Por último, informó acerca de los quebrantos de salud que padece, los cuales han sido reconocidos por esta Sala en STC2193-2024 y STC7423-2024, para concluir que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 4 «(…) si bien le asiste razón a la parte actora, respecto de la mora judicial, en cuanto se ha inobservado el término fijado en el parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para la emisión de la sentencia dentro de los procesos de restitución de tierras, es claro que dicha mora no es injustificada, obedece a dinámicas estructurales de la especialidad y a particularidades médicas del suscrito. Adicionalmente, este despacho ha adelantado las actuaciones que corresponden, tal como evidencia en el respectivo expediente, y se han resuelto cada una de las peticiones formuladas dentro de este (…)» Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente el resguardo «por
corresponden, tal como evidencia en el respectivo expediente, y se han resuelto cada una de las peticiones formuladas dentro de este (…)» Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente el resguardo «por haberse dado el trámite que corresponde a cada una de las solicitudes del actor y no ser injustificada la mora».
2. El Juez Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó comentó que tuvo bajo su cargo la instrucción del asunto sobre el que recae la queja, el cual fue remitido a su superior funcional para que procediera a decidir, por virtud de las oposiciones que se presentaron.
3. El Procurador 20 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín y la directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD coadyuvaron el pedido de protección en el sentido de ordenarle a la sala accionada que dé prioridad a la solicitud de restitución formulada por Gil Patiño, atendiendo su estado de salud y el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso.
4. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la apoderada general de Corpourabá manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. En ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, con auto del pasado 27 de septiembre, la
Corpourabá manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. En ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, con auto del pasado 27 de septiembre, la Sala requirió información puntual al Consejo Superior de la JudicaturaRad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 5 referente a la situación de congestión que atraviesa el despacho accionado y si la condición de salud de su titular se encuentra documentada, ante lo cual la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en representación de dicha corporación respondió lo siguiente: 5.1. Mediante Acuerdo PCSJA24-12160 de 8 de abril del año en curso se creó, con carácter transitorio, un cargo de oficial mayor para cada uno de los despachos que componen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, estableciéndose como metas de productividad, la elaboración de 20 proyectos de sentencias y/o de decisiones de fondo, bimestralmente. 5.2. Comoquiera que los servidores judiciales de descongestión no alcanzaron el objetivo para el bimestre correspondiente a abril-mayo de 2024, debido a «la complejidad que revisten los procesos de restitución de tierras», a través del Acuerdo PCSJA24-12205 de 30 de agosto siguiente y por solicitud de la propia Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia (comunicación P-SECRT-042 13/jun/2024) se modificaron las metas, «en el sentido de señalar que deben proyectar mensualmente 5 sentencias
solicitud de la propia Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia (comunicación P-SECRT-042 13/jun/2024) se modificaron las metas, «en el sentido de señalar que deben proyectar mensualmente 5 sentencias y/o decisiones de fondo» , encontrándose a la espera del siguiente corte en el que los despachos deben efectuar el reporte de metas.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales del acá accionante por cuanto, según dijo, a la fecha no se ha emitido el fallo que defina la instancia, dentro del juicio especial de restitución de tierras 2016-01574.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario yRad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 6 residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Sobre la mora que el quejoso enrostra al Tribunal Superior de Antioquia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
4. Descendiendo al caso concreto, frente a la dilación que se atribuye a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la Corte observa que, en efecto, se han superado con amplitud los términos establecidos por el legislador para emitir una decisión, comoquiera que han transcurrido más de seis años desde que la ColegiaturaRad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 7 accionada, más concretamente el despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán, asumió el conocimiento del asunto luego de que el Juzgado de Tierras de Apartadó culminara la fase instructiva.
No obstante, dicha circunstancia no es el resultado de un probado abandono o negligencia del funcionario, sino consecuencia tanto de la alta carga laboral asignada al despacho del que es titular y de los quebrantos de salud que padece, pero fundamentalmente de la congestión –fenómeno generalizadoque enfrenta la especialidad de Restitución de Tierras a nivel nacional. Frente a los dos primeros tópicos, es oportuno resaltar y considerar las explicaciones ofrecidas por el querellado al momento de descorrer el traslado del presente resguardo constitucional: «(…) para el caso particular de este despacho se tiene que, se ha adelantado el trámite de varios casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis, tanto en la etapa pre como posfallo; como es
«(…) para el caso particular de este despacho se tiene que, se ha adelantado el trámite de varios casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis, tanto en la etapa pre como posfallo; como es el caso de los procesos bajo radicados nro. 27001312100120140000501, correspondiente a la reclamación colectiva de la Comunidad Embera Katio del Alto Andagueda, con área de 50.000 hectáreas, dividido en 3 zonas, con aproximadamente 9000 habitantes cuyo control posfallo se extiende a ordenes estructurales que incluye construcción de puestos de salud, escuelas, adecuación de vías y puentes, suministro de agua potable y censo poblacional para habilitar servicios de salud y educación, control de minería ilegal, delimitación respecto de otras comunidades colindantes y medidas frente a nuevos hechos constitutivos de confinamiento y desplazamiento, sostenibilidad alimentaria analizadas desde el enfoque intercultural lo que conlleva las periódicas audiencias de seguimiento, y, 27001312100120150000101, relativo a la restitución del territorio colectivo del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca con un área de 73.317 hectáreas, con múltiples medidas para control postfallo que implican control de minería ilegal, medidas frente a nuevos hechos que alteran la seguridad de sus miembros, resolución de conflicto limítrofe con comunidad Embera Katio, resolución de conflictos internos entre el Consejo Comunitario
control de minería ilegal, medidas frente a nuevos hechos que alteran la seguridad de sus miembros, resolución de conflicto limítrofe con comunidad Embera Katio, resolución de conflictos internos entre el Consejo Comunitario e integrantes de este con predios privados dentro de su perímetro y medidas en desarrollo en materia de vivienda, educación primaria, secundaria y técnica, salud y proyectos productivos, los cuales están a cargo de este despacho, y queRad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 8 siguen en etapa posfallo, pues no se han materializado las respectivas medidas ordenadas en las sentencias. Súmese a ello la emisión de sentencia y control post fallo dentro de los radicados …20150212601 y …20140049001 los cuales presentaron múltiples dificultades en su ejecución tanto que en último de los reseñados se presentaron invasiones antes de la sentencia que fueron repelidas y nuevas invasiones después de dictada la sentencia con presencia de más de 180 familias con núcleos familiares de aproximadamente 5 personas; así como los otros setenta (70) procesos en etapa posfallo respecto de los cuales debe hacerse el respectivo control para no hacer inane el reconocimiento del derecho a la restitución reconocida. Reliévese también, la necesidad de abordar en esta sede una etapa de estudio de admisibilidad exhaustiva de cada una de las solicitudes remitidas por los jueces especializados en restitución de tierras, derivado de la precaria identificación de los predios por parte de la UAEGRD que en muchos casos implica la adopción de medidas de saneamiento, decreto de nulidades de todo lo actuado e incluso devolución de las diligencias a esa Unidad para que se
identificación de los predios por parte de la UAEGRD que en muchos casos implica la adopción de medidas de saneamiento, decreto de nulidades de todo lo actuado e incluso devolución de las diligencias a esa Unidad para que se agote en debida forma la etapa administrativa, a efectos de prevenir problemáticas en la etapa pos fallo que conlleven a modulaciones de sentencia como ha ocurrido en un número relevante de procesos, o incluso barreras sustanciales y procesales para la ejecución de los fallos, como es restituir un predio que no correspondía al reclamado por el solicitante, debido a su errada identificación física (…)» Pero, además, rindió un amplio informe en torno a los múltiples quebrantos de salud, los cuales son de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y que dieron pie a que esta Sala en STC2193-2024 y STC7423-2024 exhortara a dicho órgano gerencial de la Rama Judicial para que «diseñe e implemente las medidas necesarias que permitan atender los derecho de acceso a la justicia… de quienes intervienen en los procesos de restitución de tierras enlistados en el plan de priorización… así como las garantías fundamentales de salud, dignidad y trabajo del magistrado Puno Alirio Correal Beltrán». Así la cosas, luego de ponderar el escenario puesto de presente por el Magistrado convocado se advierte que la mora que se le atribuye no luce inexcusable, ya que no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo de su parte; es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 9
omisivo de su parte; es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 9 Y, en todo caso, resulta válido destacar que el funcionario accionado no solo atendió oportunamente cada una de las solicitudes de impulso procesal presentadas por el Ministerio Público, sino que, al dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo STC2193-20242, examinó la posibilidad de priorizar la resolución del asunto, asignándole, mediante Resolución n.° 004 de 5 de marzo del año que transcurre, el turno número 17 en atención a las circunstancias particulares del actor y sin desconocer las de otros reclamantes, cuyos asuntos ingresaron con antelación a despacho y se encuentran en situaciones que ameritan aplicar el enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada. Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos
Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por desidia del operador jurídico. Ahora bien, en torno al tema de la congestión que padece la especialidad judicial de Restitución de Tierras, la propia directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura admitió que, pese a la creación transitoria de cargos en los 2 Decisión proferida dentro de la acción de tutela n.° 2024-00376-00, en la que se ordenó al magistrado Puno Alirio Correal Beltrán, diseñar «un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 10 despachos de la Sala de Restitución de Tierras de Antioquia para tratar de conjurar dicho fenómeno, las metas establecidas en el Acuerdo PCSJA2412160 no fueron cumplidas, básicamente por la complejidad de los asuntos que son de conocimiento de los jueces y magistrados especializados, al punto que el organismo gerencial de la Rama Judicial se vio en la necesidad de reducirlas considerablemente por solicitud expresa del propio
Tribunal Superior:
punto que el organismo gerencial de la Rama Judicial se vio en la necesidad de reducirlas considerablemente por solicitud expresa del propio Tribunal Superior: «(…) En consonancia con lo reportado anteriormente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia mediante oficio P-SECRT-042 del 13 de junio de 2024, solicitó la modificación de las metas establecidas en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12160 de 2024 señalando la naturaleza y la complejidad de los asuntos que tramitan. En virtud de la situación mencionada, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12205 del 30 de agosto de 2024 modificó las metas establecidas para los cargos creados en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia (…)». Lo anterior es muestra de que las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia resultaron insuficientes, pues no se ha visto un avance significativo en la evacuación de los procesos a su cargo, por el contrario, la realidad actual dista mucho del objetivo esperado por esta Sala en el fallo STC2193-2024, 28 feb., en el cual se indicó lo siguiente: «(…) no se observan medidas eficaces adoptadas por las autoridades administrativas competentes que permitan la definición de estos asuntos mediante sentencia y la superación de los obstáculos que han suscitado la aludida tardanza en el Distrito Judicial de Antioquia, en el que, incluso, el
administrativas competentes que permitan la definición de estos asuntos mediante sentencia y la superación de los obstáculos que han suscitado la aludida tardanza en el Distrito Judicial de Antioquia, en el que, incluso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que para el año 2023 no se consideró necesario priorizar tal jurisdicción en ese Distrito Judicial. En cuanto a la carga laboral de la jurisdicción de restitución de tierras y, la necesidad para que se profieran sentencias que pongan fin a las controversias, esta Sala manifiesta su preocupación, toda vez que es sabido que pese a losRad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 11 esfuerzos de los funcionarios para definir los asuntos de la mencionada jurisdicción puestos en su conocimiento, en los primeros diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011, a 31 de diciembre de 2020 se profirieron tan solo 6.153 sentencias en relación con los 11.786 solicitudes propuestas -CC. T-341 de 2022-, lo que se agrava si se tiene en cuenta que la Unidad de Restitución de Tierras todavía tiene múltiples procesos bajo estudio que pueden llegar a la etapa judicial. (…) 5.2 En segundo lugar, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aquí acusado, diseñe un
en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aquí acusado, diseñe un plan de descongestión que le permita a esos Despachos evacuar los procesos que tienen asignados para emitir sentencia, cuestión que surge necesario ordenar, como quiera que, según se respondió en este trámite constitucional, el citado Tribunal Superior no fue priorizado porque se consideró que las medidas se requerían para otros despachos con más carga laboral. De la siguiente estadística, reportada por el Consejo Seccional mencionado, se advierte la necesidad de la adopción de medidas para definir los procesos de la jurisdicción de tierras. 5.3 Es del caso puntualizar, que lo aquí ordenado no se dirige a afectar el presupuesto de la Rama Judicial ni a incidir en la creación de cargos o despachos judiciales, cuestión de exclusiva competencia del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, serán los encargados de definir si la mera distribución o reorganización de los procesos es suficiente para lograr la evacuación de los casos o si deben considerarse medidas adicionales (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 12 Lo descrito pone de relieve la compleja y preocupante situación que atraviesa no solo el despacho del Magistrado aquí accionado, sino la especialidad judicial de Restitución de Tierras en general y que ha
12 Lo descrito pone de relieve la compleja y preocupante situación que atraviesa no solo el despacho del Magistrado aquí accionado, sino la especialidad judicial de Restitución de Tierras en general y que ha motivado a esta Colegiatura y a la Corte Constitucional a requerir del Consejo Superior de la Judicatura a adopción de acciones concretas para conjurarla. Es cierto que en el fallo en cita la Sala le ordenó al órgano gerencial de la rama «diseñar un plan de descongestión»; no obstante, esa disposición no se agota con la simple ampliación de la planta de personal de cada despacho o la redistribución de la carga laboral de aquellos más congestionados, dado que tales medidas no atacan de fondo la problemática estructural que viene mencionándose3. Por ello, la Sala considera pertinente reiterar la orden impartida al Consejo Superior de la Judicatura en el fallo STC2193-2024 otorgándole un término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo a efectos de que adopte medidas concretas y contundentes y, en la medida de lo posible definitivas, que permitan la atención y evacuación oportuna de los procesos que se encuentran bajo el conocimiento del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán. Ahora bien, lo anterior no significa un relevo automático de responsabilidad del funcionario aquí accionado, por el contrario, se reitera la responsabilidad que le asiste para cumplir con su deber con miras a
Ahora bien, lo anterior no significa un relevo automático de responsabilidad del funcionario aquí accionado, por el contrario, se reitera la responsabilidad que le asiste para cumplir con su deber con miras a reducir el impacto de la congestión judicial y la consecuente afectación del servicio por efecto de dicho fenómeno. 3 Prueba de ello es la reducción de las metas trazadas en el acto administrativo por medio del cual se crearon cargos en descongestión para cada uno de los despachos que componen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, decisión que se adoptó en respuesta a la solicitud del propio Tribunal Superior.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03410-00 13 Por ello, y sin desconocer que a través de la Resolución 004 de 5 de marzo de 20244 se implementó un plan de contingencia con la reasignación de turnos para la definición de los asuntos que se encuentran a despacho de acuerdo a las condiciones particulares de cada reclamante, se le ordenará al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán que, respetando dicho sistema y en un plazo que no puede exceder de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de restitución de tierras presentada por Carlos Arturo Gil Patiño. No obstante, si de acuerdo con la situación particular de salud que expone el funcionario, considera no estar en condiciones de poder materializar lo aquí dispuesto en el lapso indicado, deberá hacerlo saber al
Carlos Arturo Gil Patiño. No obstante, si de acuerdo con la situación particular de salud que expone el funcionario, considera no estar en condiciones de poder materializar lo aquí dispuesto en el lapso indicado, deberá hacerlo saber al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que, previa acreditación de las incapacidades médicas reconocidas por su EPS en coordinación con el Superior, adopten medidas transitorias de emergencia que permitan evacuar los asuntos que se encuentran represados.
5. En conclusión, se accederá al resguardo ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de tres meses adopte medidas efectivas, eficaces, contundentes y de ser posible definitivas, que permitan conjurar la preocupante situación de congestión por la que atraviesa el Despacho del Magistrado accionado para que en el mismo lapso y respetando el sistema de turnos establecido, profiera la sentencia que en derecho corresponda en torno a la reclamación del acá accionante.
En el mismo sentido que se expresó en la STC2193-2024, «lo aquí ordenado no se dirige a afectar el presupuesto de la Rama Judicial ni a incidir en la creación de cargos o despachos judiciales, cuestión de exclusiva competencia del 4 Expedida en cumplimiento de la orden impartida en el mencionado fallo STC2193-2024 y que fuera
ratifi