CSJ - STC15467-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15467-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15467-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04630-00 (Aprobado en Sala de quince de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Oscar Ricardo Maturana Castillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-008-2022-00517-00/01 (interno 349/2024). ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción y defensa» , para que se revocara el proveído que la Corporación censurada emitió el 2 de septiembre de 2024 en el juicio debatido y, en su lugar, se le ordenara dar trámite a la alzada por haberla sustentada oportunamente. En compendio señaló que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, en el proceso verbal de reconocimiento de hijo de crianza que promovió contra los herederos determinados e indeterminados deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04630-00 Aracely Delgado, declaró «fundadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA CALIDAD QUE DICE PRETENDER EN LA DEMANDA Y FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES Y
Aracely Delgado, declaró «fundadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA CALIDAD QUE DICE PRETENDER EN LA DEMANDA Y FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONESCARENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA - BUENA FE y FALTA DE TITULO Y CAUSA» y, en consecuencia, negó las pretensiones; sentencia que apeló (15 may. 2024), «sustentando» posteriormente las razones de disenso (20 may.). El superior admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarlo», conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (27 may.) y, al extremo no recurrente de los «reparos» formulados ante el a quo, en tanto «señalaron las razones por la cuales disentía del fallo impugnado» (19 jun.); sin embargo, luego, dejó sin efectos la última providencia y declaró «desierta la apelación» por «falta de sustentación», de acuerdo con lo consagrado en la STC9311-2024 (2 sep.). Afirmó que se incurrió en vía de hecho, comoquiera que no se debe «sustentar» de nuevo en la segunda instancia el medio de ataque «ya interpuesto y SUSTENTADO tiempo atrás», a más que el cambio de jurisprudencia acaecido con el aludido precedente no era aplicable al caso, en razón a que se dio el 30 de julio de 2024, «fecha muy posterior a la
jurisprudencia acaecido con el aludido precedente no era aplicable al caso, en razón a que se dio el 30 de julio de 2024, «fecha muy posterior a la presentación, interposición y sustentación del recurso de apelación», el cual además rige a partir de su promulgación. 2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04630-00 proceso criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2022-00517, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el «recurso de apelación» propuesto por Oscar Ricardo Maturana Castillo contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Familia de esa sede y «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin de que aquel «sustentara el recurso», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (27 may.); designio que se «notificó» por estado electrónico del día 28 siguiente, al tenor del artículo 9º ibídem. Después, en proveído de 19 de junio hogaño, noticiado el 20 subsiguiente, «corr[ió] traslado al no recurrente de los (…) reparos [presentados
Después, en proveído de 19 de junio hogaño, noticiado el 20 subsiguiente, «corr[ió] traslado al no recurrente de los (…) reparos [presentados ante el juzgador de primer grado], para el ejercicio del derecho a la réplica, por el término de cinco (5) días, (…) de conformidad a lo previsto en el artículo 119 del Código General del Proceso (…)» , ya que «al momento de la formulación de los reparos ante la Juez de primera instancia, (…) se señalaron las razones por las cuales disentía del fallo impugnado, actuación que (…) e[ra] suficiente [para] tener por agotada la sustentación de la alzada». Finamente, en interlocutorio de 2 de septiembre último, notificado por estado electrónico del día 3 de ese mes, «Dej[ó] sin efectos la providencia del 19 de junio de 2024» y «Declar[ó] desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación»; providencias que quedaron en firme, en razón a que no fueron recurridas, pese a que contra las mismos procedía el «recurso de reposición» (art. 318 del Código General del Proceso). De modo que, no puede el querellante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis civil donde debía 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04630-00 hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el
hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto
acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04630-00 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Oscar Ricardo Maturana Castillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5