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CSJ - STC15469-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15469-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15469-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04811-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Clara, en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago, Pedro, Mariana, Constanza y Gloría, instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, la Clínica Santa Cruz de la Loma y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00078.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04811-00 2 ANTECEDENTES 1.- La querellante, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica», para que se ordenara a la Colegiatura censurada dejar sin efectos la «sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica», para que se ordenara a la Colegiatura censurada dejar sin efectos la «sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de 22 de abril de 2024 » y, por ende, se expida « un fallo en derecho que corresponda a la verdadera situación fáctica y jurídica, y sobre todo respetando lo establecido por el precedente jurisprudencial». En resumen sostuvo que la Magistratura criticada revocó el fallo de 28 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica que formularon contra la Clínica Santa Cruz de la Loma, al estimar «la errada valoración de la prueba y de la historia clínica, aunque la premisa inicial del funcionario A quo fue acertada en cuanto a la atención que se le dio a JOSÉ [su cónyuge y padre de sus hijos,] después de lanzarse del segundo piso, empero no es suficiente para soportar una condena, en tanto no analizó la relación causal como lo señala la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ni los medios probatorios que la determinaran; esto es, no hay prueba de que la muerte del paciente se hubiere producido por la acción u omisión de la demandada, o por efecto de la caída tantas veces referida, que evidenció lesiones graves que por sí solas pudieron ocasionar la muerte del paciente, como se concluye la necropsia como causa de la muerte ‘CONTUNDENTE CAIDA DE ALTURA’» (22 abr. 2024).

muerte del paciente, como se concluye la necropsia como causa de la muerte ‘CONTUNDENTE CAIDA DE ALTURA’» (22 abr. 2024). En su opinión, el anterior pronunciamiento lesionó sus privilegios esenciales, ya que «omit[ió] realizar un análisis del actuar desplegado por el equipo médico de la CLINICA SANTA CRUZ DE LA LOMA, centrando su argumentación de manera exclusiva en el argumento del actuar de [su] esposo, sin realizar valoración probatoria de los distintos elementos de prueba que componen el expediente».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04811-00 3 Agregó que «tuv[o] conocimiento del fallo en cuestión solamente hasta el día 03 de mayo de 2024, día en el cual fue cargado al expediente digital del proceso de la referencia, tal y como consta en el link de acceso adjunto en el acápite de pruebas, toda vez que no fue posible su consulta a través del aplicativo de la Rama Judicial» y, q ue no interpuso recurso extraordinario de casación, debido a que « no cumplía los requisitos exigidos». 2.- El Tribunal Superior de San Gil narró lo rituado en el pleito confutado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad remitió link del mismo. La Clínica Santa Cruz de la Loma se opuso al amparo, por «no cumplir con los requisitos de procedencia de acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.

cumplir con los requisitos de procedencia de acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aserción, porque entre la fecha de la sentencia emitida el 22 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, notificada por estado del día siguiente y la radicación de la ayuda superlativa (28 oct. 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04811-00 4 [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).

Lo antecedente, impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la libelista se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Clara no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento

ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Clara no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04811-00 5 Ello, en virtud a que, si bien, adujo que «tuv[o] conocimiento del fallo en cuestión solamente hasta el día 03 de mayo de 2024, día en el cual fue cargado al expediente digital del proceso de la referencia, tal y como consta en el link de acceso adjunto en el acápite de pruebas, toda vez que no fue posible su consulta a través del aplicativo de la Rama Judicial », al respecto, se memora que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras); además que el enteramiento de la sentencia se hizo el día siguiente a su expedición, mediante «estado». 2.- Ergo, surge inviable la salvaguarda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Claudia Cecilia Sandoval Rueda, en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián, Carlos Mario, María Isabel, Claudia Stella y Patricia Ardila Sandoval contra la Sala Civil

IMPROCEDENTE la tutela instada por Claudia Cecilia Sandoval Rueda, en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián, Carlos Mario, María Isabel, Claudia Stella y Patricia Ardila Sandoval contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04811-00 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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