CSJ - STC1547-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1547-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1547-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00698-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por Diana Carolina Pinilla Esparza, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su hijo, XXXX contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos del niño al debido proceso, vida digna, mínimo vital y alimentos, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La señora Diana Carolina Pinilla Esparza impetró demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio enRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 2 contra de Rafael Eduardo Dugand Llano. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bogotá bajo radicado 2019-00162-00.
2.2. Contestada oportunamente la demanda junto con la interposición de demanda de reconvención, el despacho
correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bogotá bajo radicado 2019-00162-00.
2.2. Contestada oportunamente la demanda junto con la interposición de demanda de reconvención, el despacho profirió auto el 08 de noviembre del 2019, mediante el cual fijó fecha de audiencia. Además, dispuso « la fijación de cuota alimentaria provisional en favor del NNA/ MATIAS DUGANG PINILLA, en cuantía del 30 del salario mensual que devengue el señor RAFAEL EDUARDO DUGAND LLANO»1. 2.3. La actora manifestó que en reiteradas ocasiones ha radicado memoriales (31 de marzo 2, 13 de mayo 3, 05 de junio4, 075 y 17 de septiembre6 y 17 de noviembre del 2020) en los que le solicitó al juzgado se libre orden de pago de los títulos judiciales a su nombre. Sin embargo, se queja de que el querellado « nunca actuó de manera diligente, afectando así el núcleo esencial del mínimo vital y la vida digna de mi hijo». 2.4. Indicó que la empresa IMAPAR S.A.S., empleadora del demandado, redujo intempestiva, desproporcionada e irrisoriamente el salario de aquél. Aclaró, además, que « la empresa para la cual trabaja es de propiedad del padre, y dentro de la misma además de ostentar la calidad de trabajador también funge como representante legal». 2.5. Frente a tales solicitudes, el 22 de septiembre del 2020, el juzgador cuestionado informó que todos los títulos habían sido autorizados a la fecha y que, además, el cobro de
representante legal». 2.5. Frente a tales solicitudes, el 22 de septiembre del 2020, el juzgador cuestionado informó que todos los títulos habían sido autorizados a la fecha y que, además, el cobro de 1 Folio 338 del PDF «2019-0162-DIV-EXP-CPRINCIPAL-23102020».2 Folio 401 ibidem. 3 Folio 407 ibidem.4 Folio 409 ibidem.5 Folio 414 ibidem.6 Folio 417 ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 3 estos « corresponde a la demandante y teniendo en cuenta que se reportan problemas tecnológicos con la plataforma del Banco Agrario para emitir orden de pago permanente, para futuras consignaciones, sin que medie petición de entrega por la accionante, una vez reportado el depósito autorícesele de manera mensual tal cobro, con arreglo de lo ordenado en auto del 08 de noviembre de 2019»7. 2.6. Posteriormente, la accionante comunicó al despacho la pérdida de competencia por virtud del artículo 121 del Código General del Proceso8. Frente a ello, el juzgador accionado profirió auto el 23 de octubre del 2020, en el cual declaró « la pérdida de competencia y en consecuencia se remite el presente expediente al homólogo segundo de familia para lo de su cargo». Así mismo, dictaminó regular provisionalmente las visitas en favor de XXX y su progenitor9. 2.7. La actora cuestionó esta última determinación pues, a su juicio, se encuentra viciada de nulidad « en lo concerniente con la regulación de visitas, ya que dentro del mismo auto
favor de XXX y su progenitor9. 2.7. La actora cuestionó esta última determinación pues, a su juicio, se encuentra viciada de nulidad « en lo concerniente con la regulación de visitas, ya que dentro del mismo auto ratificaba su pérdida de competencia por vencimiento de términos». Se quejó, además, de que los derechos fundamentales del niño están siendo transgredidos al omitir « librar autorización de pago de los títulos concernientes a la cuota alimentaria y emitir orden de pago de manera permanente dentro los términos pertinentes». Finalmente, reprochó la ausencia de requerimiento a la empresa IMAPAR S.A.S. a efectos de constatar «la veracidad de los trámites radicados ante el Ministerio del Trabajo de la República de Colombia, dirigidos a obtener autorización en términos legales para modificarle y desmejorarle las condiciones laborales al señor Rafael 7 Folio 423 del PDF «2019-0162-DIV-EXP-CPRINCIPAL-23102020».8 Folio 425 ibidem.9 Folio 438 ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 4 Eduardo DUGAND LLANO, en aras de que no fueran quebrantados bajo ninguna circunstancia los derechos de mi hijo».
3. Por tal razón, pidió que se ordene dejar sin efectos «la regulación de visitas establecida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá Mediante el proveído del 23 de octubre de 2020 » y, adicionalmente, « librar comunicación a el señor Rafael Eduardo
regulación de visitas establecida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá Mediante el proveído del 23 de octubre de 2020 » y, adicionalmente, « librar comunicación a el señor Rafael Eduardo DUGAND LLANO sobre la inaplicación de esa providencia, y se le ordene que se abstenga de ilegítimamente ejercer sobre el cumplimiento de régimen de visitas nulo (…)». Aunado a lo anterior, instó se ordene al juzgado «librar orden de pago permanente a mi nombre para el cobro de los títulos judiciales de la cuota de alimentos, y que se exhortar a que en lo sucesivo se abstenga de dificultar el acceso a la cuota alimentario del niño XXXX».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Bogotá informó, frente a los depósitos judiciales, que «en el mes de abril de esta anualidad se expidió orden permanente a la accionante, sin embargo, aquella no fue tramitada por el Banco Agrario (…) de tal suerte que debieron expedirse autorizaciones de entrega mensual para todos los procesos y para cada título, no obstante, ello no constituyó ninguna barrera para hacer efectivo el derecho, en la medida que a los usuarios solo les resta acudir a las oficinas del Banco Agrario ». No obstante, dijo haber proferido auto mediante el cual ordenó la autorización de los títulos de la accionante « señora DIANA CARLINA, sin necesidad de petición y previa consignación por el pagador de la empresa para la que labora el demandado».
autorización de los títulos de la accionante « señora DIANA CARLINA, sin necesidad de petición y previa consignación por el pagador de la empresa para la que labora el demandado». En lo que toca con la regulación de visitas, precisó que «tuvo como finalidad hacer efectivos los derechos del infante, titular de prerrogativas supra legales ». Indicó que el auto fue dictadoRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 5 concomitante, y no posteriormente, con el que declaró la pérdida de competencia, lo que « no riñe con lo allí dispuesto en razón a que implicó un empoderamiento sobre los derechos prevalentes de un menor de edad sobre formalidades procesales, máxime cuando el traslado de un proceso conlleva traumatismo y dilaciones que pueden afectar sus garantías constitucionales, que en principio les corresponde asegurar a sus progenitores, no obstante ante la presunta inobservancia tuvo que intervenir este funcionario judicial bajo el amparo del ordenamiento jurídico». 2.- La señora Paula María Correa Fernández, quien dice actuar como apoderada de Rafael Eduardo Dugand Llano, allegó memorial. Sin embargo, dado que no presentó poder especial para su representación en este especial trámite constitucional, su respuesta no será tenida en cuenta. 3.- El Banco Agrario de Colombia S.A. relacionó los depósitos judiciales a favor de la accionante con corte al 02 de diciembre de 2020. Frente a los dos depósitos que se encuentran en estado « pendiente de pago », advirtió que « a la fecha se reflejan autorizados para pago por parte del Juzgado a través
de diciembre de 2020. Frente a los dos depósitos que se encuentran en estado « pendiente de pago », advirtió que « a la fecha se reflejan autorizados para pago por parte del Juzgado a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales a favor de la
señora DIANA CAROLINA PINILLA ESPARZA».
De la información presentada concluye que « se evidencian 9 depositos judiciales de los cuales 7 se encuentran en estado pagados en efectivo en favor del beneficiario citado en el cuadro adjunto y 2 depositos judiciales los cuales se encuentran autorizados para pago por parte del Juzgado a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales a favor de la señora DIANA CAROLINA PINILLA ESPARZA CC. 52.990.516 y en consecuencia la beneficiaria podrán acercarse a cualquier oficina del Banco a cobrar los depositos judiciales únicamente deberá exhibir la cedula de ciudadanía en original».Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 6 Por demás, solicitó su desvinculación del proceso ante la falta de legitimación por pasiva «pues no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante». 4.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá puso en conocimiento que el pasado 02 de diciembre dictó proveído mediante el cual: i) avocó conocimiento de la causa; ii) señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial; iii) ordenó oficiar al homólogo 1° de familia «a fin de que se sirva convertir los títulos judiciales correspondientes al referido proceso y que tenga en su
fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial; iii) ordenó oficiar al homólogo 1° de familia «a fin de que se sirva convertir los títulos judiciales correspondientes al referido proceso y que tenga en su poder, para que sean dispuestos a órdenes del Juzgado 2 de Familia »; iv) instó a que, una vez convertidos los títulos, « se libraran las correspondientes órdenes de pago concerniente a los alimentos provisionales»; v) dictaminó exhortar al pagador encargado para que realizara la consignación a órdenes del despacho del que es titular.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo en atención a que no halló probada la supuesta vulneración deprecada.
En efecto, frente a la presunta falta de pago de los depósitos judiciales, aludió a las respuestas otorgadas por el Banco Agrario y por el juzgador accionado, para concluir que «no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo, pues lo cierto es que, a la fecha, se le están garantizando los alimentos al menor». En lo relacionado con la providencia que reguló las visitas del menor con su progenitor, evidenció que « con la misma no se afectan los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, se vela por el interés superior del menor, en el entendido deRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 7 que las visitas no son solo un derecho del padre, sino que también lo son del pequeño, aquella se ajusta a la legalidad, máxime cuando se acercan
7 que las visitas no son solo un derecho del padre, sino que también lo son del pequeño, aquella se ajusta a la legalidad, máxime cuando se acercan fechas especiales, v.gr., navidad y año nuevo, además del período de vacaciones escolares del menor, de modo que el no haberlo hecho sí hubiese afectado la relación paterno-filial, la cual debe protegerse por todos los operadores judiciales, aparte de que tal decisión no fue objeto de recurso alguno». Finalmente, en punto de la disminución del valor de la cuota alimentaria, «la actora puede elevar una nueva solicitud, ante la funcionaria que hoy conoce del proceso, además de promover las acciones que considere pertinentes, para la consecución de sus propósitos en ese sentido».
IV. LA IMPUGNACIÓN10 1.- La impulsó la promotora, quien adujo que la respuesta otorgada por el Tribunal frente a la disminución del salario del promotor «resulta descabellado, ya que en un principio le solicité Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá para que constara si la disminución del salario del padre de mi hijo se ajustaba a derecho, es decir si existía evidencia de los trámites radicados ante el Ministerio del Trabajo de la República de Colombia, dirigidos a obtener autorización en términos legales para modificarle y desmejorarle las condiciones laborales al señor Rafael Eduardo DUGAND LLANO o si por el contrario esa situación había obedecido a un actuar desleal y caprichoso, sin embargo dicho juzgado fue indiferente.
Entonces como no serlo la nueva funcionaria que hoy conoce el proceso».
DUGAND LLANO o si por el contrario esa situación había obedecido a un actuar desleal y caprichoso, sin embargo dicho juzgado fue indiferente. Entonces como no serlo la nueva funcionaria que hoy conoce el proceso». Por otro lado, reprochó que no es válida ni justa la excusa esgrimida por el despacho frente a la imposibilidad de librar orden de pago permanente. 10 El fallo fue notificado al correo electrónico de la accionante el 17 de diciembre del 2020 a las 14:59. La accionante presentó escrito impugnaticio el 13 de enero del 2021 a las 17:00.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 8 En atención a dichas consideraciones, instó a que se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene « a quien corresponda, que requiera dentro de un tiempo perentorio a la empresa IMAPAR y así constatar si existe evidencia de los trámites radicados ante el Ministerio del Trabajo de la República de Colombia (…) ». Adicionalmente, se requiera al juzgado accionado para que «implemente lo ordenado por el consejo superior de la judicatura mediante la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020 para establecer “medidas excepcionales” para el pago de depósitos judiciales por alimentos a través de medios virtuales». 2.- Frente a tal escrito, el señor Rafael Eduardo Dugand Llano narró que si bien es cierto que la empresa para la que trabaja le redujo el salario, esto se debió a « las consecuencias económicas que se generaron para muchas empresas en Colombia
Llano narró que si bien es cierto que la empresa para la que trabaja le redujo el salario, esto se debió a « las consecuencias económicas que se generaron para muchas empresas en Colombia correspondientes al sector automotriz». En cuanto a la negativa del despacho en atender el requerimiento de la actora en oficiar al empleador, precisó que ella se fundamentó «porque no es procedente en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso». Finalmente, hizo hincapié en que desde finales del año pasado «el Juez Primero de Familia de Bogotá D.C. perdió competencia para conocer del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el caso en concreto, la accionante se duele de: i) la presunta mora judicial incurrida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en torno al deber de proferir orden para el pago de los depósitos judiciales consignados en el Banco Agrario a su favor por concepto de alimentos provisionales en favor de su hijo; ii) la ausencia de requerimiento del funcionario judicialRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 9 al empleador del demandado para que informe sobre la disminución del salario de aquél; iii) la ilicitud de la decisión de regulación de visitas puesto que fue proferida cuando el despacho ya había perdido competencia por vencimiento de términos.
Finalmente, en el escrito de impugnación cuestionó la falta de implementación de las medidas excepcionales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-10
despacho ya había perdido competencia por vencimiento de términos. Finalmente, en el escrito de impugnación cuestionó la falta de implementación de las medidas excepcionales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020. 2.- Revisada la documental allegada al plenario, observa esta Corporación que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por lo que el proveído del a quo habrá de ser confirmado en su totalidad, tal como pasa a verse. 3.- Para empezar, sobre la queja elevada por la accionante en torno a la presunta mora judicial del despacho primero, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del niño. 3.1.- Tocante al tema, encuentra la Sala que la doctrina sobre la específica materia determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»11. De igual manera la Corte ha sostenido que: 11 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01
10 «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia
calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»12. 3.2.- Bajo tales lineamientos, en el caso en concreto no es posible predicar la existencia de una demora injustificada en torno a la expedición de las órdenes de pago de los títulos judiciales. Ciertamente, resulta palmario que las actuaciones surtidas no revelan comportamientos negligentes, arbitrarios o dilatorios de la dependencia judicial accionada. Véase que: 12 CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 11 3.2.1. En el curso del proceso de divorcio impetrado por la actora, el despacho fijó cuota alimentaria provisional en favor del niño y a cargo de su progenitor en auto del 08 de noviembre del 201913. 3.2.2. En virtud de ello, se procedió a librar el oficio no.
la actora, el despacho fijó cuota alimentaria provisional en favor del niño y a cargo de su progenitor en auto del 08 de noviembre del 201913. 3.2.2. En virtud de ello, se procedió a librar el oficio no. 2877 del 25 de noviembre dirigido al empleador del demandado; medida que empezó a hacerse efectiva desde marzo del 2020 debido a la tardanza de la accionante en radicar en la Sociedad Industria Manufacturera de Partes IMAPAR Ltda la orden elaborada por el despacho14. 3.2.3. El 22 de septiembre del 2020, ante los insistentes memoriales de la actora, el juzgador ordenó que «una vez reportado el depósito autorícesele de manera mensual» el cobro de los depósitos judiciales. Si bien se presentó una demora en la entrega de los dineros debido a «problemas tecnológicos con la plataforma del Banco Agrario para emitir orden de pago permanente», se advierte que esta ya fue superada, comoquiera que a la fecha de radicación de la acción de tutela se habían pagado un total de siete títulos. Así mismo, estaban pendientes de pago dos más, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2020, los que habían sido «autorizados para pago por parte del Juzgado a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales a favor de la señora DIANA CAROLINA PINILLA ESPARZA». Todo ello de conformidad con el informe rendido por el Banco Agrario. 3.2.3. Por demás, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, una vez avocó conocimiento del proceso, el
con el informe rendido por el Banco Agrario. 3.2.3. Por demás, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, una vez avocó conocimiento del proceso, el 13 Folio 338 del PDF «2019-0162-DIV-EXP-CPRINCIPAL-23102020».14 Folio 373 del PDF «2019-0162-DIV-EXP-CPRINCIPAL-23102020». Tal como lo afirmó el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela dictada el 25 de febrero del 2020, la cual quedó en firme sin que hubiera sido impugnada; rad. 11001221000020200007200.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 12 02 de diciembre del 2020 instó oficiar al homólogo 1° «para que proceda a convertir los títulos judiciales correspondientes a este proceso y que tenga en su poder, para que sean dispuestos a órdenes de este Despacho». Aunado a lo anterior, requirió a secretaría para librar « las correspondientes órdenes de pago concerniente a los alimentos provisionales decretados en el presente asunto». 3.2.4. Tales asuntos fueron debidamente despachados el 10 de diciembre del 2020, fecha en la que se remitió «OFICIOS 1620-1621 JUZGADO 1° FLIA - PAGADOR - ENVIADOS DIRECTAMENTE POR CORREO DEL JUZGADO A CADA ENTIDAD»15. 3.3.- De las actuaciones surtidas, esta Corporación observa que el juzgado no desempeñó comportamientos arbitrarios o negligentes. Por el contrario, se encuentra que
3.3.- De las actuaciones surtidas, esta Corporación observa que el juzgado no desempeñó comportamientos arbitrarios o negligentes. Por el contrario, se encuentra que el trámite ha sido expedito y de conformidad con la norma sustantiva, evidenciándose que la ausencia de actuación en ciertos periodos se debió a razones procedimentales (suspensión de términos y vacancia judicial) y al cumplimiento de cargas procesales de la demandante (radicación del oficio que decretó la medida). 3.4.- Por su parte, frente a la presunta ausencia de autorización para el pago de la cuota del mes de enero, se advierte que ninguna solicitud ha sido radicada ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, por lo cual la petición de amparo no puede ser atendida favorablemente. Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando no cuenta con otra alternativa para elevar tal pedimento al interior del negocio jurídico cuestionado. Esto siempre que el 15https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=h02Ho%2bjf1Ahi6%2bQaduw51FZirWU%3dRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 13 titular haya agotado previamente las vías ordinarias concebidas en la legislación procesal, dado que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias del funcionario de
13 titular haya agotado previamente las vías ordinarias concebidas en la legislación procesal, dado que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias del funcionario de conocimiento, pues es a este último a quien le corresponde pronunciarse al respecto. 4.- Ahora bien, sobre la negativa en torno a oficiar al empleador del demandado a efectos de obtener información sobre la legalidad de la disminución del salario de aquél, se halla que la actora contó con los recursos para cuestionar tal postura, y no lo hizo. Véase que, en memorial del 07 de septiembre del 2020, la acá actora pidió «(…) se sirva OFICIAR a la empresa IMAPAR S.A.S. (…) que es pagador del señor Rafael Eduardo DUGAND LLANO, quien es DEMANDADO (…), para efectos de que: o Certifique si es cierto o no, que se encuentra inmersa en un proceso de Insolvencia Empresarial, y de ser cierto, que aporte la correspondiente evidencia. o Aporte evidencia de los trámites radicados ante el Ministerio del Trabajo de la República de Colombia, dirigidos a obtener autorización en términos legales para modificarle y desmejorarle las condiciones laborales al señor Rafael Eduardo Dugand Llano. o Certifique y justifique el procedimiento aplicado (…) para modificarle el salario que este señor venía devengando antes de que se recibiera la Orden Judicial de Embargo de Salarios por concepto de Alimentos»16. Sin embargo, el juez resolvió no acceder a tal pedimento «en razón a que no corresponde al objeto del proceso, si bien es cierto
que se recibiera la Orden Judicial de Embargo de Salarios por concepto de Alimentos»16. Sin embargo, el juez resolvió no acceder a tal pedimento «en razón a que no corresponde al objeto del proceso, si bien es cierto fueron regulados alimentos en favor de un menor de edad, aquello le fue comunicado a la empresa donde el alimentario presta sus servicios, quedando a su cargo el cumplimiento del decreto judicial; si lo que presume el petente es un fraude procesal, lo propio deberá desplegar 16 Folio 414 del PDF «2019-0162-DIV-EXP-CPRINCIPAL-23102020».Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 14 mediante el proceso correspondiente»17. La gestora guardó silencio dentro del término de ejecutoria de dicho auto. Con ello, se concluye que, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para impugnar la aludida determinación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que, como se dijo en precedencia, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser empleado por los sujetos procesales como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión
previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017). 17 Folio 423 ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00698-01 15 5.- La misma situación se predica respecto de la presunta ilicitud de la regulación de visitas, surtida el 23 de octubre del
2020. En efecto, si se creía que tal discernimiento estaba viciado por haberse proferido con posterioridad a la pérdida de
ilicitud de la regulación de visitas, surtida el 23 de octubre del
2020. En efecto, si se creía que tal discernimiento estaba viciado por haberse proferido con posterioridad a la pérdida de competencia por parte del juez, debió haber propuesto el incidente de nulidad, conforme lo dispone el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso18.
Así las cosas, al haber decidido continuar el proceso sin la alegación de tal proceder ante el juez de conocimiento, no es posible que esta Corporación estudie de fondo la validez de la actuación. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Así pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-3962014 puntualizó que: «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígen
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