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CSJ - STC15471-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15471-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15471-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04954-00 (Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Ana Silvia Castro instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Grupo de Pensiones, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00265 y 2024-00269. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la justicia », para que se revocara «la sentencia expedida el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia de Decisión Ibagué Tolima, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por [ella]» y, por ende, se le ordenara emitir « una sentencia nueva, en la que se analice, si en el caso de la accionante esRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04954-00 pertinente dar aplicabilidad al precedente constitucional ratio decidendi sentado por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias T-525-17 y T-017-22». Subsidiariamente, se mandara a la Policía Nacional - Dirección de

pertinente dar aplicabilidad al precedente constitucional ratio decidendi sentado por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias T-525-17 y T-017-22». Subsidiariamente, se mandara a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Grupo de Pensiones «exp[edir] la Resolución a través de la cual se reconoce y pague la pensión de sobreviviente desde el 13-MAR-2020, a [ella] (…) por el fallecimiento de su hijo AG. (F) WILSON EVER SUÁREZ CASTRO (Q.E.P.D), sin poner barreras o trabas administrativas para el reconocimiento del derecho». En compendio, sostuvo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo en la «acción de tutela » que formuló contra la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Grupo de Pensiones -Rad. 2024-00265-, y dispuso que ésta le contestara la «petición presentada (…) el 13 de marzo de 2024, con radicado 48854620240318» (20 jun. 2024); determinación que el superior confirmó el 3 de julio último. Dicho organismo acató tal directriz, pues «el 26 de junio de 2024, mediante correo electrónico [le] envió copia del acto administrativo definitivo GS-2024-028950-DITAH del 11-ABR-2024 suscrito por (…) ASE-09 JENNY MARCELA HERNÁNDEZ RINCÓN Asesora Jurídica Grupo de Pensiones, quien negó la solicitud de pensión de sobreviniente », por lo que, en desacuerdo con lo

MARCELA HERNÁNDEZ RINCÓN Asesora Jurídica Grupo de Pensiones, quien negó la solicitud de pensión de sobreviniente », por lo que, en desacuerdo con lo resuelto, promovió un nuevo resguardo -Rad. 2024-00269-, el cual fue negado por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, «frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente invocada por la actora», y concedida respecto a que la Policía Nacional «d[iera] respuesta concreta, completa y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en su calidad de progenitora del causante Wilson Ever Suárez Castro, de fecha 14 de marzo de 2024 por la accionante» (19 jul.). El ad quem revocó lo decidido, por cuanto «operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional », pues « la petición presentada ante la entidad accionada el 1 [4] de marzo de 2024, la cual es objeto de las dos quejasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04954-00 constitucionales promovidas por Ana Silva Castro, tiene como finalidad obtener respuesta positiva al reconocimiento pensional a que se ha hecho alusión. Dicha pretensión ya fue analizada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en segunda instancia » (26 ag.). La gestora afirmó ser «una adulta mayor de 85 años, (…) [y] present[ar] problemas de salud, no ten [er] una pensión ni empleo, depend [er] de la ayuda de terceros, la vivienda en la que viv [e] se encuentra en deterioro, con riesgo latente de

problemas de salud, no ten [er] una pensión ni empleo, depend [er] de la ayuda de terceros, la vivienda en la que viv [e] se encuentra en deterioro, con riesgo latente de derrumbe». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dijo atenerse a «lo considerado y resuelto en la sentencia emitida en segunda instancia el 26 de agosto de 2024». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder en la «acción de tutela n.° 2024-00265» y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital remitió el enlace de la misma. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso a la guarda, en atención a que «el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04954-00 Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en el auxilio son producto de un «fraude» o si se

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en el auxilio son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04954-00 desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC15902024).

tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC15902024). 1.1.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto la actora reprocha la «sentencia» expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la «acción de tutela » n.° 2024-00269; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal providencia, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Además, la precursora tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un veredicto dictado por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí anhelado (STC30762023 y STC1590-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04954-00 2.- Tampoco resulta procedente la ayuda superlativa frente al pedimento dirigido a que se ordene a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Grupo de Pensiones «exp[edir] la Resolución a través de la

2.- Tampoco resulta procedente la ayuda superlativa frente al pedimento dirigido a que se ordene a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Grupo de Pensiones «exp[edir] la Resolución a través de la cual se reconoce y pague la pensión de sobreviviente desde el 13-MAR-2020, a [ella] (…) por el fallecimiento de su hijo AG. (F) WILSON EVER SUÁREZ CASTRO », en tanto, no se evidencia que la querellante haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa a censurar «el acto administrativo definitivo GS-2024-028950-DITAH del 11-ABR-2024 (…) que negó la solicitud de pensión de sobreviniente», a través de los medios de control correspondientes (artículo 137 Ley 1437 de 2011), ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,

(…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00).

en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00).

STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC10985-2024.

Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el infolio y la respuesta de dicha dependencia, la impulsora ejerció directamente esta acción, sin previamente discutir en el rito confutado lo que trae a esta acción.

En esta medida, le corresponde a ella comparecer ante la autoridad respectiva a elevar las súplicas que aquí expone, ya que no es viable comparecer a esta senda especial, como en efecto aconteció, para que se sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04954-00 3.- No desconoce esta Magistratura que, según aseveró Ana Silvia, es adulto mayor y, que, por ello, es considerada sujeto de especial protección constitucional; no obstante, no es procedente otorgar el ruego, como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso » de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la

del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo. Ello, comoquiera que, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la reclamante. 3.1.- Igualmente, pese a que puso de presente su edad, las enfermedades que sufre y la situación económica, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, pues se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, en STC420-2023 y STC105372024). 4.- Ergo, el socorro deviene impróspero. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04954-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Ana Silvia Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Policía NacionalDirección de Talento Humano - Grupo de Pensiones. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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