CSJ - STC15472-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15472-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15472-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04968-00 (Aprobado en Sala de quince de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Ángela María Cano Vargas instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05266-60-002-03-201304211-00/01 (radicado interno 54820). ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto el proveído AP3992 que emitió la Corporación cuestionada el 1° de noviembre de 2023 en el juicio objetado y, en consecuencia, se le instara a admitir el recurso extraordinario de casación. En compendio narró que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí la condenó junto con Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez a 220 meses de prisión y multa de 1213,76 salariosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores a título de dolo, de los delitos de estafa agravada, gestión indebida de recursos y concierto para delinquir (8 sep. 2017).
mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores a título de dolo, de los delitos de estafa agravada, gestión indebida de recursos y concierto para delinquir (8 sep. 2017).
El superior: i) Modificó esa decisión, para absolverlos de la gestión indebida de recursos sociales y excluir la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal
(obrar en coparticipación criminal), fijando las penas en 138 meses y 21 días de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y, ii) La confirmó respecto de la estafa agravada y concierto para delinquir (16 nov. 2018), al paso que la Magistratura censurada inadmitió la demanda de casación (AP3992-2023, 1° nov.). Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, debido a que no se tuvo en cuenta que el líbelo extraordinario cumplía los requisitos formales para su admisión, a más que aludió a argumentos de índole sustancial para inadmitirla (apreciaciones de fondo), los cuales son propios de otras instancias procesales, a saber, la sentencia de casación, de conformidad con lo predicado en la SU635-2015. 2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda vez que la resolución de la Sala de Casación Penal (AP3992-2023, 1° nov.), por medio de la cual inadmitió la demanda de casación presentada por Ángela
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda vez que la resolución de la Sala de Casación Penal (AP3992-2023, 1° nov.), por medio de la cual inadmitió la demanda de casación presentada por Ángela María Cano Vargas contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín (16 nov. 2018), en la causa criminal n.° 2013 04211 , no fue el resultado de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En relación con el primer cargo formulado por la tutelante, por «violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, señalando que no se consideraron ni valoraron los testimonios de dos peritos y sus respectivas bases de opinión pericial», los cuales evidenciaban la «ausencia de antijuridicidad [por inexistencia de daño patrimonial para] (…) arribar a la conclusión de la ausencia de cualquier perjuicio económico por parte de las presuntas víctimas» , en tanto los predios adquiridos tenían un mayor valor que los aportes entregados por los afiliados, con los cuales se podía suplir los montos que indebidamente fueron apropiados, señaló: «(…) el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se puede reducir a mostrar que los sentenciadores dejaron de apreciar determinada prueba, debido a que muchas veces esa situación ocurre frente a pruebas intranscendentes que no aportan a la decisión. Por lo tanto, se debe demostrar que la prueba que se dejó de apreciar es trascendental y esencial para definir
prueba, debido a que muchas veces esa situación ocurre frente a pruebas intranscendentes que no aportan a la decisión. Por lo tanto, se debe demostrar que la prueba que se dejó de apreciar es trascendental y esencial para definir el conflicto que el juez debe decidir, al punto que, de haberla valorado, lo decidido hubiese sido diferente. En suma, también olvidó el recurrente que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo atacado, en virtud del falso juicio de existencia por omisión, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso». Luego de lo cual, dedujo que la recurrente no satisfizo tales exigencias, en atención a que, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 «(…) habiendo identificado el medio probatorio presuntamente omitido por los sentenciadores, (…) le faltó involucrar el examen del verdadero sentido y alcance de ese elemento de convicción y relacionar el análisis obtenido con todos los que sí fueron apreciados en la sentencia, para así acreditar, con ello, que la enmienda del yerro denunciado daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de la parte que representa. Además, también es evidente que éste no alcanzó a demostrar cómo, sin su
que la enmienda del yerro denunciado daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de la parte que representa. Además, también es evidente que éste no alcanzó a demostrar cómo, sin su apreciación, el fallo hubiera sido diferente, porque limitó su inconformidad nada más a la interpretación subjetiva y parcial de dichas pruebas, con la que –según afirma– se demostraría la no responsabilidad de sus defendidos». En punto a la acreditación que debió hacer el casacionista de la supuesta trascendencia del yerro que denunció, determinó que aquel olvidó «ofrecerle a la Corte un examen riguroso del mismo, partiendo del análisis de las circunstancias particulares atadas a la ocurrencia del hecho ignorado que permitieran acceder a sus conclusiones y hacerlas, por ese camino, oponibles a los elementos probatorios que sí fueron valorados por las instancias y a las premisas que se fijaron con fundamento en ellos», ya que, «De igual modo, pretende el demandante imponer una deducción particular de una debida administración de los recursos obtenidos a través de las dos juntas de vivienda comunitaria, y que fueron recepcionados por las sociedades dirigidas por los condenados para la estructuración de los proyectos de vivienda prometidos y no ejecutados. Tampoco refirió el fin buscado en la creación de la Junta de Vivienda Comunitaria como organismo de acción comunal – organización cívica sin ánimo de lucro integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento de
creación de la Junta de Vivienda Comunitaria como organismo de acción comunal – organización cívica sin ánimo de lucro integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento de construcción – cuyo territorio lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda, con un patrimonio que estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad ilícita y no pertenecerán ni en todo ni en parte a alguno de los afiliados. – aspectos estipulados en el proceso - Y mucho menos aludió el casacionista, pese a su extensa alegación, - que en razón de dicha figura 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 jurídica se crearon las juntas de vivienda comunitaria San Miguel Árcangel y Santa Marta— sobre la importante intervención dominante de los condenados en múltiples facetas desde las sociedades CORVIDAS y DC TOTAL S.A., impulso social y su final fracaso, que para ambos proyectos se estipuló que las consignaciones ascendieron a la suma de $4.546.705.838 y las devoluciones por valor de $1.438.191.807 y que los denunciantes debidamente identificados, hacían parte de ambos proyectos, y que además, en el lote de la junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Árcangel, se estipuló la ausencia de cualquier tipo de construcción y en cuanto al proyecto Santa Marta, solo se iniciaron pilas de fundación excavadas en concreto, hierro y piedra.
junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Árcangel, se estipuló la ausencia de cualquier tipo de construcción y en cuanto al proyecto Santa Marta, solo se iniciaron pilas de fundación excavadas en concreto, hierro y piedra. Así mismo, brilló el silencio del recurrente frente a la dominación que se demostró y las estipulaciones la reflejan a plenitud – la defensa no tiene razón al tratar de ubicar a todos; acusados y víctimas en un plano de igualdad – la relación entre los condenados y su intervención en los proyectos; que la condenada ÁNGELA MARÍA CANO, era una diputada para el 2013 – líder en el campo de vivienda y actuó como promotora y gestora en los proyectos - y en su grupo familiar se hallaba su compañero permanente GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ, y su yerno CARLOS ANDRÉS MORENO, los cuales no eran ingenieros ni arquitectos y que GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ, era el representante legal de DC TOTAL S.A. con un 92.5 % acciones y CARLOS ANDRÉS MORENO era representante de legal de CONVIDAS. – ésta última celebró un contrato de prestación de servicios independientes, con ambas juntas en la que esta empresa recibiría el 70% de los aportes comunales de las familias, pagos que se harían cada mes, comprometiéndose a la promoción de los proyectos, la gestión de los recursos y asesoramientos -. Aspectos todos tenidos en cuenta por las instancias y que permitieron deducir la dominación, los engaños y el fin de cometer conductas punibles contra un sinnúmero de víctimas». De acuerdo con lo reseñado, sostuvo, que:
dominación, los engaños y el fin de cometer conductas punibles contra un sinnúmero de víctimas». De acuerdo con lo reseñado, sostuvo, que: «(…) el casacionista se limitó a elaborar elucubraciones personales para explicar acomodadamente la no referencia formal de las pruebas, con el propósito de reforzar, sin un verdadero fundamento, la tesis de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 irresponsabilidad de sus defendidos, al punto de llegar a afirmar la ausencia de un daño patrimonial frente a las numerosas víctimas. En suma, se dedicó a interpretar la prueba desde su particular perspectiva. Adicional a lo anterior, el recurrente tampoco cumplió con la exigencia de confrontar la información que, a su juicio, arrojaba el elemento de prueba reputado como omitido, con la totalidad de los que sí fueron valorados en la sentencia demandada, para demostrar que tenía la idoneidad de resquebrajar la sentencia. Salvo las críticas elaboradas, desde su óptica personal, en contra de algunas conclusiones mencionadas en el fallo, el libelista no reprobó de forma objetiva, directa y suficiente la valoración de los demás medios probatorios contenidos en la declaratoria de responsabilidad, para acreditar que ellos no permitían llegar a la certeza sobre el compromiso penal de sus defendidos. Nótese que el tribunal para edificar el juicio de reproche en contra de los condenados, no solo tuvo en cuenta el dato probatorio pretendido por las pruebas extrañadas por la defensa, sino que, además, motivó con suficiencia la razón de no otorgarles total credibilidad.
condenados, no solo tuvo en cuenta el dato probatorio pretendido por las pruebas extrañadas por la defensa, sino que, además, motivó con suficiencia la razón de no otorgarles total credibilidad. No es correcta la afirmación defensiva en el sentido de que como las juntas quedaron con los terrenos, entonces más bien hubo un incremento patrimonial, el daño no se presentó, los proyectos pueden adelantarse y el delito de estafa no se configuró por ausencia de lesividad (…). (…) con este tipo de interpretación indebidamente se sesgan los hechos. Se deja a un lado dos aspectos trascendentales que definen el delito de estafa: i) que la promesa era para construir y entregar unas viviendas en un corto lapso, no para la simple adquisición de unos terrenos y dejar todo a medio camino y ii) que las víctimas entregaron dineros (prácticamente todos sus ahorros, aproximado de 15 millones declararon la mayoría de testigos) una parte de ellas destinada precisamente a la construcción de las viviendas. Entonces, el daño económico sí se presentó. Se protege el patrimonio económico que fue lesionado al estafar los acusados a un grupo de personas que habían 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 prestado su voluntad y entregado sus dineros para la construcción de unas “viviendas dignas” en muy corto plazo (…). Por consiguiente, de la tesis de que las juntas quedaron con terrenos que poco a poco se han valorizado y que por consiguiente pueden continuar con los proyectos de vivienda, no se sigue que el delito de estafa atribuido no se
Por consiguiente, de la tesis de que las juntas quedaron con terrenos que poco a poco se han valorizado y que por consiguiente pueden continuar con los proyectos de vivienda, no se sigue que el delito de estafa atribuido no se hubiera cometido. La tesis no explica lo sucedido con los dineros que en cuantía millonaria fueron entregados por las víctimas para la construcción de las viviendas, insinuando por esta vía que se debe sanear el plan criminal de los acusados consistente en que, con la compra de los terrenos, era admisible de ellos la apropiación del resto del capital social. Dinero perdido y el no acceso al derecho a una vivienda prometida, fueron lesionados. Este es el perjuicio (…). También el Tribunal valoró otros elementos de prueba frente a los cuales el censor omitió referirse y que acreditan la responsabilidad penal de los delitos endilgados. Además, el casacionista disfraza la argumentación requerida para acreditar la trascendencia del error pretendido con un simple alegato de instancia, atacando las consideraciones del Tribunal respecto del por qué la tesis de la defensa no correspondía a la realidad, – el delito de estafa no se configuró por ausencia de lesividad -, pues en su sentir, el fallador erró en el entendimiento de lo que realmente se debe entender por la antijuridicidad». Luego de lo cual, precisó que la tesis jurídica que anhelaba demostrar la recurrente con el medio suasorio presuntamente pretermitido, fue abordada y definida por el iudex singular adecuadamente tras valorar el material probatorio recaudado, el cual daba certeza de la responsabilidad penal de los condenados, así.
fue abordada y definida por el iudex singular adecuadamente tras valorar el material probatorio recaudado, el cual daba certeza de la responsabilidad penal de los condenados, así. «(…) con los proyectos SANTA MARTA Y SAN MIGUEL ARCANGEL, no cumplió CORVIDAS con el compromiso de asesorar, de conseguir los subsidios, de llegar hasta las instancias necesarias para desarrollar toda 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 actividad requerida en la construcción y obtención de las viviendas, ni DC TOTAL como empresa constructora cumplió con el cometido de entregar y construir viviendas, cuando incluso se transfirieron los ahorros programados. Surge la pregunta, porque SAN MIGUEL ARCANGEL entrega ahorros programados a DC TOTAL cuando esta empresa no podía construir en el lote adquirido por la Junta. Un engaño que dice el señor defensor no fue acreditado, pero al transferir de recursos para una construcción que no podía construirse, es una de las formas de engañar, estructurando el tipo penal de estafa. Se le decía a las familias que eran proyectos hermanitos; no obstante, cuando se trata de construcción de viviendas de interés social no hay proyecto hermanitos, cada proyecto se desarrolla con recursos independientes y de manera independiente, no hay regulación legal sobre proyectos hermanitos y que puedan transferirse recursos de un proyecto a otro, para que avancen otros proyectos; y entretanto las personas como las afiliadas a SAN MIGUEL
manera independiente, no hay regulación legal sobre proyectos hermanitos y que puedan transferirse recursos de un proyecto a otro, para que avancen otros proyectos; y entretanto las personas como las afiliadas a SAN MIGUEL ARCANGEL, se entregaron recursos a SANTA MARTA y DC TOTAL, porque se tenía conocimiento, pudiendo establecer esa inferencia este Despacho, por parte de CORVIDAS y DC TOTAL, admitiendo el señor defensor que la pretensión era variar el Plan del Ordenamiento Territorial para lograr la construcción en SAN MIGUEL ARCANGEL. Sí se pretendía variar un Plan de Ordenamiento Territorial, no era un proceso que se podía adelantar en uno o dos años, primero había que realizar una campaña política para lograr que la señora ANGELA MARÍA CANO VARGAS lograr una curul a nivel municipal o departamental, logrando el éxito político había que realizar una gestión política; y eso no se le dijo a los afiliados, que tenían que esperar varios años para realizar el trámite político poder cambiar el Plan de Ordenamiento Territorial, entre otras cosas los planes de ordenamiento territorial se extienden en el tiempo y las modificaciones. Fue objeto de otra estipulación que en SAN MIGUEL ARCANGEL no se ha iniciado ningún tipo de construcción, pero se hicieron las transferencias para que se presenten estudios técnicos y gestionar… Ante un Plan de Ordenamiento Territorial que tenía restricciones, no se había realizado construcciones, no 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 había lugar a realizar transferencias dinerarias, menos los ahorros
Territorial que tenía restricciones, no se había realizado construcciones, no 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 había lugar a realizar transferencias dinerarias, menos los ahorros programados de toda una comunidad. El otro artificio es lograr una transferencia de ahorros programado para una construcción que no podía iniciarse. No se trata de una simple actividad mercantil desarrollada por parte
de COVIDAS o de DC TOTAL.
El engaño en relación a SAN MIGUEL ARCÁNGEL era la expectativa que tenía las personas afiliadas de construir un predio que ya había sido adquirido y sobre el que no era posible dicha construcción, no es simplemente que hubiera fracasado en una negociación, porque se tenía el conocimiento previo y el deber de asesorar de CORVIDAD. Los valores de los que dispusieron los señores VELASQUEZ y MORENO pero que incidiendo en las entregas ANGELA MARÍA CANO VARGAS, eran dineros de las juntas y tenían la destinación específica de construcción de vivienda. E ahí otro engaño a las familias, las comunidades, cuando no se les informaba y se disponía de los aportes que se realizaban para lograr el proyecto de vivienda…Dineros de las juntas se destinaron para pagar boleterías, para pagar campañas políticas, para ser entregados a ANGELA MARÍA CANO… Afirmó el señor defensor de CANO Y MORENO, que un estafador no realiza devoluciones; y acreditado está en juicio, siendo también objeto de estipulación que se realizaron devoluciones que ascendieron a la suma
devoluciones; y acreditado está en juicio, siendo también objeto de estipulación que se realizaron devoluciones que ascendieron a la suma $1.438.191.807, debiéndose destacar que en los valores devueltos no estaban los aportes comunales ni el valor del salario mínimo que se llamaba subsidio y se pagaba cuando se pretendía a la Junta de Vivienda SANTA MARTA, las rifas, eventos y labores que se realizaban los afiliados y pretendían retirarse, esos valores no les eran devueltos». En lo concerniente a las pruebas extrañadas por la actora, esbozó, que: “Otro de los planteamientos de la defensa de CANO Y MORENO, es que los afiliados son dueños del lote en cada una de las juntas de vivienda. Afirmación que no corresponde con el contenido de las estipulaciones 17 y 18, en las que se dijo que el patrimonio de la junta no pertenece ni en todo ni 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 en parte a ninguna de las familias afiliadas de manera individual ; podrá reclamar cada afiliado el derecho pero no tienen la propiedad, tendrían que iniciar trámites en las correspondientes jurisdicciones o lograr devoluciones de manera pacífica, pero eso no los hace propietarios, (…) y así se les entregue un valor superior a que aportaron, han transcurrido los años sin que hubieran adquirido una vivienda, y ese era el último y único interés de los afiliados. Los afiliados no ingresaron con el ánimo de incrementar su patrimonio. (…).
hubieran adquirido una vivienda, y ese era el último y único interés de los afiliados. Los afiliados no ingresaron con el ánimo de incrementar su patrimonio. (…). Las especiales condiciones de vulnerabilidad de gran parte de los afiliados, también se establecieron en juicio, señalando el señor defensor que se vinculan al proyecto personas que no tenían esas especiales condiciones de vulnerabilidad; sin embargo, el filtro para la vinculación lo debía realizar CORVIDAD como empresa asesora. También dice el señor defensor que de acuerdo al peritaje incorporado por el señor VALLEJO, los valores de los predios son superiores al adquirido (…); pero en el presenta caso no se estaba realizando una actividad negocial, podrán tener los predios valor superior, y podrá tener un valor altísimo SAN MIGUEL ÁNCANGEL, pero de que les sirve a unos asociados el valor alto de un predio cuando no tiene la vivienda de interés social que les fue prometida en la gestión que realizaría la señora ANGELA MARÍA CANO VARGAS y en las actividades de asesoría y construcción que debía realizar CORVIDAS y DC TOTAL”. (Negrilla y subraya fuera del original). Agregó, que la interpelada «no abordó críticamente la totalidad de las motivaciones del fallo; se limitó a mencionar expresamente el falso juicio de existencia por omisión, pero sin atacar el verdadero fundamento de la sentencia y concretamente lo concerniente a [su] (… responsabilidad (…)». En lo referente al segundo ataque propuesto por la opugnante, por «infracción directa de una norma constitucional por no aplicar la norma
lo concerniente a [su] (… responsabilidad (…)». En lo referente al segundo ataque propuesto por la opugnante, por «infracción directa de una norma constitucional por no aplicar la norma constitucional de prohibición de doble incriminación – non bis in idem—, para la consideración del delito de concierto para delinquir», en vista que se aludió como presupuestos fácticos a «los mismo hechos por los que se profirió sentencia de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 carácter condenatorio por el delito de estafa agravada», esgrimió que «[e]ra deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivamente por qu é se incurrió en error al adecuar la base fáctica, tal cual quedó reconstruida por las instancias, parámetros no seguidos por el censor».
Continuó explicando: «(…) el defensor se limitó a enunciar la causal incorrecta y señalar escuetamente el desconocimiento de la Ley sustancial, entremezclando dos pretensiones contrarias; violación directa en el marco de la sanción por el delito de concierto para delinquir, respecto del cual no se discutirían los medios probatorios practicados, siendo compatible alegar para un delito la práctica probatoria y para otro diferente, valorar una afrenta directa a la ley por no aplicar la norma llamada a regular el caso, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no encuentra asiento en
práctica probatoria y para otro diferente, valorar una afrenta directa a la ley por no aplicar la norma llamada a regular el caso, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. La Sala recuerda que en distintas ocasiones ha precisado que cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qu é consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Lineamientos que pese a haberse invocado erróneamente la causal, tampoco fueron tenidos en cuenta (…)». También, que: «(…) si lo que pretendía el impugnante era alegar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa, debió acudir a la causal de nulidad de acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P. (…). Lo anterior implica que a quien proponga la censura de nulidad le compete identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 la actuación o conculca las garantías procesales; señalar por qu é el daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no prosperará (CSJ AP2136-2016,
la actuación o conculca las garantías procesales; señalar por qu é el daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no prosperará (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448). Ninguna de esas pautas formales fueron tenidas en cuenta por el demandante». Posteriormente, recordó que el Tribunal para soportar la responsabilidad de la procesada respondió a la temática objeto de discordia, en los siguientes términos: «“En suma, el delito de concierto para delinquir requiere en primer lugar un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que s e pone en peligro la seguridad pública” (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362). La Juez entendió que el delito comenzó a cometerse a partir de la creación de CORPOVIDAS en el año 2004, que, si bien pudo haber tenido fines altruistas en su comienzo, según dijo, finalmente de manera coordinada se direccionó a la obtención de recursos para su propio beneficio. La funcionaria tiene la razón y no se evidencia irregularidad en la sustentación de la responsabilidad penal por este delito, como se criticó infundadamente por la defensa, máxime que el concierto para delinquir se halla vinculado al delito de estafa masa, en una muy importante duración, relacionado en una cuantía
de la responsabilidad penal por este delito, como se criticó infundadamente por la defensa, máxime que el concierto para delinquir se halla vinculado al delito de estafa masa, en una muy importante duración, relacionado en una cuantía significativa y conectado con vivienda de interés social, en cuyo análisis la Juez fue clara en que un grupo familiar creó dos empresas y dos juntas de vivienda fueron sometidas en la organización y manejo de los órganos de poder, tal como ya tuvimos la oportunidad de verificar con suficiencia. Esos fines altruistas deducidos por la Juez, la Sala no los evidencia, pues la Ley previó una manejo autónomo e independiente de esta forma de asociación comunitaria, empero la misma fue transformada desde su inicio por 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-00 un dominio total y absoluto. Lo que indican las pruebas es que esas formas de asociación, protegida constitucionalmente, fueron impulsadas por los acusados. Esta finalidad estaba desde sus comienzos y su operatividad estaba siempre guiada con convencer a ciudadanos de escasos recursos para ingresar a proyectos de vivienda, que como ocurrió, eran de una inviabilidad evidente. La ilegalidad del acuerdo se visibiliza con el capítulo anterior en el que se denotó que por un largo período de tiempo a los sendos proyectos de vivienda fueron orientados por engaños, errores, entrega de dineros y su aprovechamiento por los acusados. Toda una finalidad ilegal. El delito contra el patrimonio económico por su duración, persistencia y afectación de numerosas víctimas, con el mismo modus operandi de engaño,
aprovechamiento por los acusados. Toda una finalidad ilegal. El delito contra el patrimonio económico por su duración, persistencia y afectación de numerosas víctimas, con el mismo modus operandi de engaño, trascendió, para la realización de un delito contra la seguridad pública como es el concierto para delinquir en tanto que refleja que los acusados concertaron sus voluntades para que de manera permanente y constante un número indeterminado de víctimas se vincularan a unos proyectos de vivienda mediante artificios y engaños. Las sociedades constituidas para este efecto no se concentraron en los dos proyectos de vivienda, así se indicó en sus estatutos, sino que con esa estructura organizacional y familiar se diseñó para eventualmente la realización de otros proyectos, y no en vano se exponía que eran expertos constructores y líderes en proyectos de vivienda social. Corroboran la posición que los acusados ocupaban en la organización. El fuerte dominio de la acusada Ángela María Cano Vargas y la dirección de los demá