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CSJ - STC15473-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15473-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15473-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04993-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Sol María Miranda Juliao y Ramón Antonio Contreras Miranda instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , extensiva a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito Oral, Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito, ambos de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00256-01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al « debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda digna y legalidad», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04993-00 2 «i) Dejar sin efectos la providencia de fecha 28 de octubre del 2024, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (…) y se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago, del día 19 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en razón de no haberse citado al proceso al litis consorcio necesario y deudor personal del proceso señor Ramón Antonio Contreras Miranda.

del Circuito Oral de Barranquilla, en razón de no haberse citado al proceso al litis consorcio necesario y deudor personal del proceso señor Ramón Antonio Contreras Miranda. ii) Ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión ordenando citar al proceso a Ramón Antonio Contreras Miranda, en su calidad de Litis Consorcio Necesario, dentro de este proceso, y no demandado, desconociendo por una vía de hecho, en esa providencia del día 28 de octubre del 2024, las normas procesales de los artículos 64, 132, 133, 134 inciso 4º, 137 artículos 420, 422, 462, 468 y siguientes del Código General del Proceso y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. iii) Ordenar al Tribunal Superior de Barraquilla que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión, dentro del proceso ejecutivo hipotecario citando al Litis Consorcio Necesario Ramón Antonio Contreras Miranda, en calidad de deudor personal, y Sol María Miranda Juliao, en calidad únicamente de propietaria inscrita del inmueble hipotecado, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen contra esta decisión ilegal en el presente escrito de tutela. iv) Ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de mandamiento de pago, proferido el día 19 de octubre del 2019, dentro del proceso, en razón de que el titulo ejecutivo aportado en contra de la demandada Sol María Miranda Juliao, -hipoteca abierta de cuantía indeterminadano reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P, es

del 2019, dentro del proceso, en razón de que el titulo ejecutivo aportado en contra de la demandada Sol María Miranda Juliao, -hipoteca abierta de cuantía indeterminadano reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P, es decir, obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de la citada demandada. “El artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como el documento que proviene del deudor, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo y constituye plena prueba en su contra”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04993-00 3 v) Ordenar de manera subsidiaria al Tribunal Superior de Barranquilla, que la demandada propietaria inscrita y tercera dentro del proceso, Sol María Miranda Juliao, en tal calidad, solo debe responder por el valor pagado en la escritura de compraventa del inmueble hipotecado en cuantía indeterminada, mediante la escritura pública número 1643 del día 22-12-2017, de la Notaria Tercera de Barranquilla, al verdadero acreedor hipotecario Ramón Antonio Contreras Miranda, por la suma de ciento noventa millones ochocientos once mil pesos mcte ($190.811.000), ordenándose librar un nuevo mandamiento de pago en contra de la indicada propietaria inscrita del inmueble, por esa cantidad de dinero clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del C.G.P., establecida en la compraventa del inmueble hipotecado en esa fecha». En resumen, adujeron que la Magistratura censurada en acatamiento del fallo de tutela STC14179-2024 (24 oct.) no declaró la nulidad invocada por la falta de integración del litis consorcio necesario con Ramón Antonio

En resumen, adujeron que la Magistratura censurada en acatamiento del fallo de tutela STC14179-2024 (24 oct.) no declaró la nulidad invocada por la falta de integración del litis consorcio necesario con Ramón Antonio Contreras Miranda - deudor hipotecario y personalen el ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en contra de Sol María Miranda Juliao – rad. 2019-00256-01- (28 oct. 2024). En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en «defecto material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución» dado que desconoció «el procedimiento y trámite que debe darse en un ejecutivo hipotecario con hipoteca abierta y de cuantía indeterminada, dada como garantía de la obligación principal de títulos valores -pagarés suscritospor el deudor personal, Ramón Antonio Contreras Miranda», errando al no citar al deudor personal de la obligación, aunado a que es nulo el mandamiento de pago del 19 de octubre del 2019 emitido en contra de la única demandada Sol María, puesto que «no cumple con las exigencias del artículo 422 del C.G.P, de ser una obligación clara, determinable, expresa y actualmente exigible, providencia que desconoció el precedente judicial, y los artículos 61, 132, 133, 134 inciso 4º, 137, 420, 422 y siguientes del C.G.P.». 2.- El Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del CircuitoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04993-00 4

420, 422 y siguientes del C.G.P.». 2.- El Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del CircuitoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04993-00 4 de Barranquilla aseveró que se debe negar el amparo dado que no se configura un actuar caprichoso o desmedido de su parte, reprochable a la luz de la Constitución. Bancolombia S.A. se opuso al amparo porque lo solventado por los jueces naturales se adecua a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. El abogado de los accionantes solicitó «rechazar de plano y devolver a su genitor el escrito injurioso, calumnioso, irrespetuoso, violatorio de sus derechos fundamentales constitucionales, por la conducta ilegal realizada por el señor Roberto Carlos Navarro Pérez, en contra del suscrito apoderado». No se tendrá en cuenta el memorial allegado por el profesional del derecho Roberto Carlos Navarro Pérez, quien dijo actuar como «representante legal suplente» de la sociedad Janabe Capital S.A.S., por cuanto no aportó mandato que lo legitime para actuar en esa condición. CONSIDERACIONES 1.- Sol María Miranda Juliao y Ramón Antonio Contreras Miranda cuestionan el interlocutorio dictado el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en segunda instancia negó la nulidad fundada en la «falta de integración del litis consorcio necesario con el deudor hipotecario y personal, Ramón Antonio Contreras Miranda», el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al

consorcio necesario con el deudor hipotecario y personal, Ramón Antonio Contreras Miranda», el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, el Tribunal precisó que obra en el dossier la escritura pública n.° 10887 (3 may. 2013) de la Notaría Tercera del Círculo NotarialRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04993-00 5 de Barranquilla, por medio de la cual Ramón Antonio Contreras Miranda adquirió el apartamento 1004 y el garaje 39, ubicados en la calle 99 n.º 68 – 46 de Barranquilla, en cuya cláusula cuarta «garantizó el crédito hipotecario de vivienda por $200.000.000 y toda clase de obligaciones que el hipotecante tuviera conjunta o separadamente con el Acreedor Bancolombia, ya causados o que se causen en el futuro, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques, ect., y a favor de Bancolombia». Señaló que también aparece la escritura pública n.º 6143 (22 dic. 2017) de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, en la que Ramón Antonio transfirió los citados inmuebles con la garantía hipotecaria a Sol María sin la debida aceptación del Banco demandante, por lo que ahora basan sus alegatos de invalidez en que el propietario inicial «sigue respondiendo ante Bancolombia por sus obligaciones ejecutivas personales que se cobran en este proceso y que no corresponden a la compradora del inmueble aquí

basan sus alegatos de invalidez en que el propietario inicial «sigue respondiendo ante Bancolombia por sus obligaciones ejecutivas personales que se cobran en este proceso y que no corresponden a la compradora del inmueble aquí demandada, únicamente su obligación hipotecaria, que recae sobre el inmueble materia de este proceso». Siendo así, invocó el inciso 1º del artículo 2452 del Código Civil y el numeral 1º, inciso 3º del canon 468 del Código General de Proceso y jurisprudencia de esta Sala para colegir que, en este caso, Bancolombia, «está ejerciendo la acción real », por tanto, la demanda fue dirigida contra la actual propietaria de los bienes, por lo que no es aplicable el artículo 61 del estatuto procedimental civil actual dado que « el acreedor tiene dos vías para hacer efectiva su acreencia, la personal o la real, y en este caso, escogió la real, la cual debe dirigirse únicamente contra la propietaria del inmueble, tal y como se ha tramitado todo el proceso, no configurándose por ende, la causal de nulidad invocada». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los precursore, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósitoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04993-00 6 acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir

acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósitoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04993-00 6 acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en

STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de

de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Finalmente la aspiración encaminada a que « se rechace de plano y devolver el escrito allegado por el señor Roberto Carlos Navarro Pérez por injurioso, calumnioso e irrespetuoso para que responda ante las autoridades competentes y se ordene la aplicación de los artículos 44 y 78 del C.G.P.», además de desconocer que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, citada en la STC12161-2022 y STC11564-2024), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04993-00 7 privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024). 4.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sol María Miranda Juliao y Ramón Antonio Contreras Miranda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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