CSJ - STC15473-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15473-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15473-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00869-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso fustigado. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00869-01
1. El promotor del amparo reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, que se revoque el fallo proferido el 4 de abril de 2025 para que, en su lugar, confirme en su integridad la decisión de
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se revoque el fallo proferido el 4 de abril de 2025 para que, en su lugar, confirme en su integridad la decisión de primera instancia de 9 de julio de 2024 por la Comisaría Novena de Familia de esta ciudad.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que acudió ante la Comisaría Novena de Familia de Bogotá con el propósito de pedir una medida de protección para su hija y en su favor, en contra de su progenitora y pedir la custodia definitiva de la menor. 2.2. Relató que, el 27 de febrero de 2024, dicha autoridad admitió y conoció de su solicitud, se citó a las partes para el 8 de marzo de ese mismo año, con el objeto de llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, y en ésta se adoptaron medidas provisionales, dentro de las cuales se le ordenó a la progenitora abstenerse de proferir amenazas u ofensas entre otras. Luego, la diligencia fue suspendida y reprogramada en varias ocasiones para garantizar el debido proceso. El 30 de abril de 2024 se continuó con la audiencia inicialmente programada, en la cual fijó nueva fecha para el 02 de julio de ese año. 2.3. Agregó que el 6 de mayo de 2024, por medio de su apoderada judicial, solicitó apertura de incidente de incumplimiento a la medida de protección ordenada en providencia de 27 de febrero de 2024, en la cual expuso nuevos hechos de violencia. Ante la falta de apertura del incidente
judicial, solicitó apertura de incidente de incumplimiento a la medida de protección ordenada en providencia de 27 de febrero de 2024, en la cual expuso nuevos hechos de violencia. Ante la falta de apertura del incidente 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00869-01 de incumplimiento, interpuso tutela que fue fallada a su favor por el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad, ordenando reanudar el trámite. Con ocasión a ello la Comisaría mediante auto de 13 de junio de ese año, ordenó apertura inmediata del incidente, y convocó a las partes para audiencia el 18 de junio de la misma anualidad. 2.4. Refirió que el 18 de junio de 2024, la autoridad administrativa de conocimiento reanudó la audiencia de trámite y, en dicha oportunidad, ratificó los hechos inicialmente denunciados, así como los que fueron ampliados. 2.5. Manifestó que el 9 de julio de 2024, la Comisaría profirió fallo mediante el cual concedió e impuso una medida de protección definitiva en favor de la menor y del accionante, y en contra de la madre de la niña. En dicha decisión se impartieron órdenes expresas a la misma, consistentes en abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia, mantener una distancia prudente respecto del progenitor, evitar desacreditar al padre frente a la menor, asistir a tratamiento psicológico y garantizar el apoyo emocional necesario al infante. 2.6. Frente a dicha decisión la progenitora interpuso recurso de apelación, el cual conoció el juzgado accionado que, mediante fallo de 4
necesario al infante. 2.6. Frente a dicha decisión la progenitora interpuso recurso de apelación, el cual conoció el juzgado accionado que, mediante fallo de 4 de abril de 2025, revocó la medida de protección definitiva adoptada y en su lugar ordenó a la Comisaría emitir una nueva determinación, argumentando que la misma no valoró integralmente el acervo probatorio ni abordó temas relevantes como el enfoque de género y violencia. Además, afirmó que la decisión careció de una motivación suficiente y de análisis probatorio completo. No obstante, mantuvo vigentes las medidas provisionales mientras se adopta una nueva decisión. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00869-01
3. En síntesis, critica el actor que la decisión adoptada por el juzgado accionado desconoció los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto procedimental.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, manifestó que, una vez remitido el expediente de forma íntegra y ordenada por parte de la Comisaría de Familia, mediante decisión del 4 de abril de 2025 se resolvió la apelación, revocando la providencia del 9 de julio de 2024. En consecuencia, se ordenó emitir una nueva decisión con observancia de las consideraciones allí expuestas, acudiendo a las facultades oficiosas en el decreto de pruebas y garantizando así el derecho de las partes a la doble instancia en la decisión definitiva. Por tal motivo, el expediente fue devuelto
consideraciones allí expuestas, acudiendo a las facultades oficiosas en el decreto de pruebas y garantizando así el derecho de las partes a la doble instancia en la decisión definitiva. Por tal motivo, el expediente fue devuelto a la comisaría de origen, sin que hasta la fecha se haya retornado el asunto. De otro lado, en el cuaderno C02 obra el trámite de consulta contra la decisión que declaró no probado el incidente de incumplimiento a la medida de protección provisional, la cual fue declarada inadmisible en decisión del 10 de octubre de 2024, corregida mediante auto del 30 de octubre del mismo año.
2. Por su parte, la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón (Bogotá), luego de realizar un recuento detallado de las siete medidas de protección promovidas entre las partes y de exponer minuciosamente las actuaciones procesales adelantadas en relación con la medida objeto de la presente queja – incluidas aquellas cumplidas en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Treinta y Seis de Familia –, fijó como fecha para la reanudación de la audiencia el 10 de junio de 2025. Sin embargo, debido a la incapacidad médica del accionante, la diligencia fue reprogramada para el
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00869-01 20 de agosto del año en curso. En ese contexto, la funcionaria solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional invocado.
3. Luz Myriam Carrasco Guataquira, quien obró como apoderada de la parte actora al interior del trámite objeto de queja, pidió conceder el amparo invocado.
declaratoria de improcedencia del amparo constitucional invocado.
3. Luz Myriam Carrasco Guataquira, quien obró como apoderada de la parte actora al interior del trámite objeto de queja, pidió conceder el amparo invocado. 3.2. La Personería de Bogotá y la progenitora —aunque mediante escritos independientes— coincidieron en solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.3. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo. Asimismo, relató que el 27 de septiembre de 2024 dio apertura al incidente de desacato y comentó que, agotado el trámite correspondiente, mediante providencia del 11 de diciembre de 2024 resolvió «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el incidente de desacato promovido por el
[progenitor] en contra de la Comisaría Novena de Familia de esta ciudad. SEGUNDO: NEGAR la imposición de la sanción solicitada en contra de la autoridad incidentada». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que la decisión era razonable en tanto el juez de segunda instancia advirtió que la comisaría omitió pronunciarse sobre aspectos fundamentales invocados por las partes, tales como el enfoque de género, la violencia vicaria y la intervención de entidades especializadas en la protección de niños, niñas y adolescentes. Además, en la misma se le ordenó verificar los derechos de la menor conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y los lineamientos
intervención de entidades especializadas en la protección de niños, niñas y adolescentes. Además, en la misma se le ordenó verificar los derechos de la menor conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y los lineamientos del ICBF, con el propósito de determinar la procedencia del inicio de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por ello, encontró 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00869-01 ajustado que la autoridad judicial revocara la decisión apelada y devolviera el expediente a la Comisaría para que, en ejercicio de sus competencias legales, profiriera una nueva resolución ajustada a los principios de motivación reforzada, debida diligencia y valoración probatoria integral. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo sostiene que no resulta viable que, por medio de un procedimiento de carácter sumario y expedito como lo son las medidas de protección, se pretenda configurar un contexto de violencia de género o vicaria que no ha sido probada, ni siquiera de manera sumaria. En el presente caso, lo que se busca es la efectiva protección de la menor frente a actos de maltrato e instrumentalización ejercidos en su contra mediante su utilización indebida. Agregó que el simple alegato de la madre en torno a supuestos hechos de violencia de género en su contra no puede, en ningún caso, eximirla de sus deberes de cuidado y protección respecto de la hija en común, razón por la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00869-01 limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el asunto, advierte la Sala que la inconformidad del promotor del amparo se dirige contra la providencia del 4 de abril de 2025 proferida por el juzgado convocado, que resolvió: Primero. Revocar la decisión de 9 de julio de 2024 de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, dentro de la medida de protección n°265-2024. Segundo.
Ordenar a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, emita una nueva decisión con observancia de las consideraciones aquí expuestas, acudiendo a las facultades oficiosas en el decreto de pruebas, garantizándose de esta
Ordenar a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, emita una nueva decisión con observancia de las consideraciones aquí expuestas, acudiendo a las facultades oficiosas en el decreto de pruebas, garantizándose de esta manera, además, el derecho a la doble instancia de las partes en la decisión definitiva, teniendo en cuenta todo lo aquí expuesto. Tercero. En atención a la solicitud de la autoridad administrativa (pdf042, C01), los archivos que no permiten su apertura son los siguientes, (…) En los demás casos, el sistema solicita el acceso por medio de código, lo anterior, para los fines pertinentes. Lo anterior tras considerar lo siguiente: (…) Así mismo, debe recalcarse que, revocar la imposición de la medida de protección no vulnera, ni mucho menos desprotege los derechos de quien la invoca, máxime cuando no se desvanecen las medidas provisionales de protección, que en todo caso siguen vigentes y pueden ejecutar su cumplimiento, manteniendo la prevención del riesgo de violencia que pueda derivarse las actuación que aquí se esboza, luego la insuficiente motivación en el razonamiento conjunto de la prueba repercute de manera negativa en la decisión, toda vez que no permitió el estudio de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios en que se soportó la decisión estudiada y, si bien el material probatorio puede arrojar la imposición de la medida de protección, lo cierto es que, la evaluación conjunta permite a la autoridad jurisdiccional realizar un razonamiento panorámico de la controversia y arribar a conclusiones que en su autonomía le permitan resolver de fondo la situación puesta a su conocimiento, luego de efectuar un análisis integral de toda la prueba aportada y de ser necesario acudir a la actividad oficiosa que permitiera
y arribar a conclusiones que en su autonomía le permitan resolver de fondo la situación puesta a su conocimiento, luego de efectuar un análisis integral de toda la prueba aportada y de ser necesario acudir a la actividad oficiosa que permitiera identificar el contexto de la situación (…) Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión objeto de apelación y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Comisaría de conocimiento para que emita una nueva determinación con observancia en la normativa aplicable y teniendo en cuenta los elementos expuestos como fue la 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00869-01 ausencia de análisis probatorio integral, pudiendo decretar de oficio los medios de convicción que estime pertinentes, sin que esto intervenga en la autonomía del análisis individual y conjunto que hará la Comisaría, así como a la conclusión que de allí se derive. De esta manera, se salvaguarda el derecho a la doble instancia, garantía propia para que el juez de segundo grado analice el caso de cara a los fundamentos de la parte que presente su inconformidad vía recurso de apelación, contándose con todos los elementos de prueba para atender a la tutela judicial efectiva (…) Ahora bien, de manera concomitante a la emisión de la nueva decisión respecto a la medida de protección, la autoridad administrativa debe realizar la verificación de derechos de la menor edad (…) En adición, téngase en cuenta que en materia de verificación de derechos de un menor de edad, esta no puede ser limitada, sino que dicha actuación debe ser reflexiva, e integral con el fin de propender las condiciones efectivas en los diferentes ámbitos de la vida del niño
que en materia de verificación de derechos de un menor de edad, esta no puede ser limitada, sino que dicha actuación debe ser reflexiva, e integral con el fin de propender las condiciones efectivas en los diferentes ámbitos de la vida del niño (…) para ese fin, la Comisaría cuenta con un equipo interdisciplinario facultado para llegar más allá, y cumplir su labor en pro de la infancia. Sobre la particular el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el documento denominado «lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados» En ese contexto, se advierte que la autoridad convocada no resolvió de fondo la controversia, sino que reabrió el debate, disponiendo la devolución de la actuación para que la Comisaría de conocimiento rehaga la diligencia objeto de apelación y emita una nueva determinación conforme a la normativa aplicable, valorando de manera integral todos los elementos materiales probatorios y con la posibilidad de decretar de oficio los medios de convicción que estime pertinentes. Lo anterior, a su vez, garantiza a las partes involucradas la oportunidad de controvertir todas las pruebas recaudadas y de interponer los recursos correspondientes. Todo ello, sin perjuicio de la autonomía en la valoración individual y conjunta que corresponde a la comisaría, ni de las conclusiones que de allí se deriven. De esta manera, se salvaguarda el derecho a la doble instancia, en la medida en que el juez de segundo grado podrá examinar el caso a partir de los fundamentos expuestos por las
las conclusiones que de allí se deriven. De esta manera, se salvaguarda el derecho a la doble instancia, en la medida en que el juez de segundo grado podrá examinar el caso a partir de los fundamentos expuestos por las partes. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00869-01 En ese orden, se advierte que, al momento de la interposición del amparo, la comisaría respectiva aún no ha emitido decisión de fondo, es decir se encuentra pendiente por resolver lo dispuesto por el superior. Por lo tanto, resulta prematuro que esta Corporación se pronuncie al respecto, pues el juez constitucional no puede anticiparse a determinaciones que corresponden de manera exclusiva al juez natural, ya que ello implicaría una intromisión indebida en sus funciones y competencias privativas. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas
pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, pero por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00869-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
JORGE HERNANDO FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez 10