CSJ - STC15474-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15474-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC15474-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-00 (Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Didier de Jesús Cedano Serna instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en la acción de tutela n.° 11001020400020240151000 y en la causa penal n.° 11001600072120190021100. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del « derecho fundamental de acceso a la justicia », para que « [se] estudie la tutela de la referencia que fue rechazada y, en consecuencia, [se analice] de fondo (…), en concordancia con el procedimiento establecido por la Corte Constitucional en el auto No 004 de 2004». En compendio adujo que se encuentra privado de la libertad y que «[e]l día 16-07-2024 interpus[o] una acción de tutela por considerar vulnerados [sus] derechos fundamentales de petición [y] al debido proceso », toda vez que la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-00 Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconociendo el «plazo razonable de contestación», se ha sustraído de desatar la alzada que formuló contra la
Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconociendo el «plazo razonable de contestación», se ha sustraído de desatar la alzada que formuló contra la «Sentencia (SU 12622) [que] llev[a] 4 años y 1 mes sin ser resuelt[a] (…)». A pesar de lo anterior, la Corporación cuestionada, «no fue clar[a] en exigirle al Tribunal [que] solucionara [su] recurso de apelación por la exageración en el tiempo», soslayando que la respuesta allá otorgada, alusiva a que « “la decisión de segunda instancia se encuentra en turno para su estudio y en la oportunidad respectiva se le dará a conocer”, (…) incrementa el vació jurídico » y «coadyuva al gran hacinamiento carcelario». 2.- La Sala de Casación Penal resaltó la improcedencia del resguardo, toda vez que «incumple el requisito de subsidiariedad (...), al no haber ejercido el actor el medio de defensa que tuvo a su disposición para controvertir la providencia judicial al interior del mismo trámite constitucional», aunado a que «el argumento se edificó en el desacuerdo contra el fondo de lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, lo cual hace inviable la censura». El Tribunal Superior de Bogotá relató lo rituado en la Litis objetada, defendió la legalidad de su proceder y precisó que, si lo pretendido por el gestor « es controvertir la sentencia de tutela del 30 de julio de 2024, tiene la posibilidad de impugnarla y no acudir directamente a otro trámite de igual naturaleza para cuestionarla». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque,
posibilidad de impugnarla y no acudir directamente a otro trámite de igual naturaleza para cuestionarla». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-00 misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada, entre otras, en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-00
tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-00 “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC50982023 y STC10573-2024). 1.2.- Didier de Jesús busca dejar sin efecto el veredicto proferido por la Sala de Casación Penal (30 jul. 2024) en la «acción de tutela» n.° 202401510-00, que «neg[ó] el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en su faceta de postulación, [allá] solicitados», porque, en su criterio, no se analizaron «de fondo las violaciones [allá] alegad[a]s», conforme
debido proceso en su faceta de postulación, [allá] solicitados», porque, en su criterio, no se analizaron «de fondo las violaciones [allá] alegad[a]s», conforme lo establece el «auto N° 004 de 2004» de la Corte Constitucional.
Significa entonces, que su inconformidad es con el sentido de esa sentencia, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar herramienta especialísima, máxime, cuando, además frente a lo zanjado, el interesado, pese al interés que le asiste, no interpuso impugnación – según lo registrado en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial-. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-00 1.3.- Adicionalmente, el querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la resolución que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional » (STC48222023 y STC1590-2024). 2.- Ergo, el ruego deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2023 y STC1590-2024). 2.- Ergo, el ruego deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Didier de Jesús Cedano Serna contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-00
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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