CSJ - STC15477-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15477-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15477-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05027-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Juan Carlos Osorio Rodríguez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00397. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y defensa », infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se ordenara dejar sin efectos el fallo emitido por la Corporación censurada el 23 de abril de 2024, en el asunto objetado. En compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en el litigio n.° 2017-00397, negó las pretensiones de la demanda principal «de prescripción adquisitiva de dominio » que formuló contra Oscar Salazar Isaza y otros, tras advertir que «no se había demostrado en debida forma la suma de posesiones y no se reunía el tiempo necesario para adquirir porRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05027-00 2 prescripción del inmueble [con FMI 290-34671] », ordenó «reivindicar el inmueble a su propietario inscrito» y, coligió que «existía suficiente material probatorio para
2 prescripción del inmueble [con FMI 290-34671] », ordenó «reivindicar el inmueble a su propietario inscrito» y, coligió que «existía suficiente material probatorio para el reconocimiento de mejoras (…) tomando en cuenta que no se demostró mala fe y que la prueba documental nunca había sido tachada de falsa por quien debía hacerlo» (1° mar. 2024); determinación que ambas partes apelaron. El ad quem la confirmó «en cuanto a la pretensión de adquirir el inmueble», sin embargo, «revocó el reconocimiento de mejoras» , argumentando que, como poseedor «actuó de mala fe» (23 abr.), con lo que, en su opinión, incurrió en defecto fáctico, ya que no «apreció y valoró en su conjunto el caudal probatorio que le permitiera adoptar una decisión más ajustada a derecho en cuanto a la reclamación de las mejoras en [su] favor». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al ruego, porque « la determinación de revocar el reconocimiento de mejoras se fundamentó en la normativa y precedentes judiciales allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se remite, por contener el análisis respectivo de [esa] Sala para desatar la alzada propuesta». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar remitió enlace de la lid debatida. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha en que se notificó la
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha en que se notificó la sentencia confutada, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó «parcialmente el fallo de 1-03-2023 del Juzgado Tercero Civil del CircuitoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05027-00 3 solamente en los ordinales 1°, 2° y 3°» y «revocar los numerales 4° y 5°, y en su lugar negar las mejoras y el derecho de retención» (24 abr. 2024) y, la radicación del escrito genitor (12 nov. 2024), transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05027-00 4 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite , no
flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que Juan Carlos no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Carlos Osorio Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05027-00
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