🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1548-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1548-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1548-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de diciembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Daniel Francisco Mejía Herrán y Clara Yaneth Rodríguez Cortés contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas, ambos de la referida ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al interior del proceso de radicado 2012-00256-00.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 2 2.1. Los acá accionantes instauraron demanda ordinaria de restitución de cobro en exceso contra BBVA Colombia S.A.1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el cual, por auto del 12 de junio de 2012, lo admitió a trámite2.

Colombia S.A.1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el cual, por auto del 12 de junio de 2012, lo admitió a trámite2. 2.2. El 23 de agosto siguiente, se notificó personalmente el demandado a través de apoderado judicial, quien contestó la demanda y propuso excepciones3. 2.3. El 17 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del expirado Código de Procedimiento Civil, en la que se decretaron las pruebas aportadas por los contendientes, entre ellas, se ordenó la práctica de un peritaje y oficiar a la Superfinanciera para que certificara las tasas de interés aplicables a los créditos vigentes entre 1997 y 20104. 2.4. Surtido la tramitación pertinente, se corrió traslado de los dictámenes efectuados por Peter Vega Escobar 5 y la Superintendencia Financiera de Colombia, sin presentarse objeciones frente a los mismos6. 2.5. Clausurada la etapa probatoria, el 21 de agosto de 2019, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual, se profirió sentencia adversa a las pretensiones del extremo demandante y se declaró probada la excepción intitulada de «INEXISTENCIA DE COBRO DE INTERESES EN EXCESO»7. 1 Folio 55-68 del cuaderno principal Pdf. 2 Folio 69 ibidem 3 Folios 99-115 ibidem 4 Folios 172-179 ibidem 5 Folio 375 ibidem

EXCESO»7. 1 Folio 55-68 del cuaderno principal Pdf. 2 Folio 69 ibidem 3 Folios 99-115 ibidem 4 Folios 172-179 ibidem 5 Folio 375 ibidem 6 Folios 618 y 620 ibídem 7 Folios 627-628 ibidemRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 3 2.6. Inconformes con dicha determinación, los demandantes presentaron recurso vertical. La alzada fue desatada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el que, mediante providencia del 4 de junio de 2020, confirmó la decisión apelada8. Los promotores manifiestan que el despacho municipal «profirió el fallo argumentando que el dictamen pericial no fue realizado de acuerdo a lo establecido en la resolución externa 007 del 2000, situación que no concuerda con la realidad, es claro que el dictamen pericial sí se hizo teniendo en cuenta todos y cada uno de los lineamientos legales, tal y como consta a folio 232 del mencionado expediente». Discrepan del veredicto de segundo grado porque « no se pronunció sobre las inconformidades deprecadas en el escrito de apelación si no que aborda otros temas que no fueron objeto de pronunciamiento en el recurso». Aseguran que las autoridades querelladas desconocen «los precedentes constitucionales incurriendo en una vía de hecho y una flagrante violación al debido proceso, así como la indebida valoración de las pruebas al momento de fallar».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, se ordene «al Juzgado

«los precedentes constitucionales incurriendo en una vía de hecho y una flagrante violación al debido proceso, así como la indebida valoración de las pruebas al momento de fallar».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, se ordene «al Juzgado Décimo y al Primero civil del circuito de Neiva y en su defecto que se dicte nueva sentencia en la cual se apliquen los precedentes constitucionales de las sentencias C-955/00, SU-846/00 y C-1140/00, así como también se le ordene respetar el debido proceso en el nuevo fallo acogiendo lo solicitado en la demanda y la valoración de las pruebas aportadas por ellas».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 8 Folios 12-13 del cuaderno 3 pdfRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01

4

1. La Secretaria del Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva dejó a disposición el link del expediente e indicó que «las actuaciones surtidas en el proceso objeto de trámite constitucional, han sido proferidas dentro de plazos razonables, siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen nuestro ordenamiento jurídico…»9.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó la salvaguarda invocada, al considerar que en las providencias de primera y segunda instancia se aplicaron las normas pertinentes de cara al asunto sometido a consideración, y por lo mismo aquellas no son producto de capricho de los funcionarios.

Además destacó que « no basta con el convencimiento de que

segunda instancia se aplicaron las normas pertinentes de cara al asunto sometido a consideración, y por lo mismo aquellas no son producto de capricho de los funcionarios. Además destacó que « no basta con el convencimiento de que la situación que genera presuntamente una aspiración, encuadre con la propia, pues debe ofrecerse al funcionario judicial los medios probatorios para alcanzar ese convencimiento, lo cual, no ocurri en el presente caso,ó́ ante la desidiosa actuación de la parte que tenía la carga probatoria», pues el dictamen allegado «por el auxiliar de la justicia se descorrió traslado, frente al cual, al margen de que el resultado arrojado por el mismo, diera con la prosperidad de sus pretensiones, le correspondía el examen del ejercicio por el cual se arrib a la conclusión consignada yó́ de ser el caso, reclamar su complementación, adición, aclaración o de ser el caso su objeción». Finalmente advirtió «en los proveídos analizados…, no incurrieron en el defecto sustantivo que se les acusa, puesto que invocó y aplicó las normas vigentes correspondientes al caso bajo examen y que la sustentación de la misma, no obedeció al capricho de los funcionarios 9 Respuesta enviada por correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2020Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 5 de primer y segundo grado, sino que tuvo lugar un ejercicio de argumentación jurídica, de valoración probatoria exhaustiva…».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes sostuvieron que no hubo una verdadera valoración probatoria, pues se

argumentación jurídica, de valoración probatoria exhaustiva…».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes sostuvieron que no hubo una verdadera valoración probatoria, pues se desconocieron «los peritajes realizados por los auxiliares de la Justicia, en el entendido de que no fueron realizados acorde a la circular 007 del 2.000, dejando de un lado lo manifestado por el perito a folio 232, donde argumenta que el peritaje realizado se había hecho bajo esta circular y sí se le dio el valor probatorio a la prueba emitida por la superintendencia, la cual solo argumentó que hizo la respectiva reliquidación por orden legal hasta el 31 de diciembre de 1.999».

Sin embargo, alegaron que en ninguna parte de la providencia se « manifiesta que el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia presente algún error y que no se deba tener en cuenta y lo que es aún más grave es que la superintendencia no realizó ninguna liquidación del crédito desde la primera cuota hasta la última como si lo hizo el perito designado para ello».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia dictada el 4 de junio de 2020. Ello pues, a su juicio, la autoridad incurrió en defecto fáctico y sustantivo que amerita la perentoria salvaguarda.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, habrá de

la autoridad incurrió en defecto fáctico y sustantivo que amerita la perentoria salvaguarda.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que impongaRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 6 el inminente resguardo, independientemente que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, el despacho accionado, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, tomó como punto de partida las normas que regulan el sistema de financiación de vivienda, esto es, la Ley 546 de 1999 armonizada con la Circular Externa de la Superintendencia Financiera No.007 de 2000 y el Decreto 249 del mismo año, modificado por el artículo 2º del Decreto 2221 del 20 de octubre de esta última anualidad. Bajo ese norte, descendió al caso concreto y narró que «los demandantes doña Clara Yaneth Rodríguez Cortés y don Daniel Francisco Mejía Herrán tomaron un crédito el 11 de septiembre de 1997, para adquirir vivienda o mejor dos créditos, un primer pagaré por $32.819.500 en aquél entonces con el BCH y el otro pagaré por $6.724.811 pesos, los dos pagarés se trajeron con la demanda, cuando examinamos esos dos pagarés, del cuerpo de esos dos títulos valores se

$32.819.500 en aquél entonces con el BCH y el otro pagaré por $6.724.811 pesos, los dos pagarés se trajeron con la demanda, cuando examinamos esos dos pagarés, del cuerpo de esos dos títulos valores se señala cuál es la tasa de interés en la cláusula cuarta y la tasa de interés se establece en la DTF más 8.5%, para la parte demandante se le cobró demás a sus clientes por ambos créditos de $30.128.846,57 a eso se refiere la demanda»10. Luego analizó las pruebas militantes en el expediente y expresó que «se practicó dictamen pericial por el perito Peter Vega Escobar está a folio 231 del cuaderno 1 y en ese dictamen pericial observamos que el perito toma la tasa de interés del 8.5% sin incluir la DTF»11. 10 Minuto 23:19 audiencia de segunda instancia 11 Minuto 24:20 audiencia de segunda instanciaRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 7 Frente a la respuesta emitida por la Superintendencia Financiera, adujo que ella aparece «señalando que los alivios que se aplicaron a estos dos créditos fueron por $5.388.291 pesos por $308.596 pesos con 84 centavos respectivamente, información que se corrobora a folio 360 vuelto y a folio 365 y 366 que da el detalle del valor de la forma en que se obtiene la cifra de los alivios»12. Posteriormente, al examinar la liquidación aportada con el escrito introductorio, precisó que «no sabemos quién la elaboró porque no lo dice la demanda ni la liquidación, y esa liquidación está en

Posteriormente, al examinar la liquidación aportada con el escrito introductorio, precisó que «no sabemos quién la elaboró porque no lo dice la demanda ni la liquidación, y esa liquidación está en folio 18 y en el folio 22, para cada uno de los créditos tomó una tasa de interés, para el primero de 8.5% durante toda la vigencia del crédito y para el segundo no se sabe con exactitud por qué razón a folios 22, 23 y 24 para el crédito pequeño para el de $6.724.000 este último toma una tasa de interés que en la tabla que se ve allí aparece en cero todo el tiempo, liquida la tasa de interés en cero»13. Bajo ese argumento, desechó como prueba el documento liquidatario referenciado, «primero porque no fue presentado como dictamen pericial, segundo, si fuera prueba documental no se sabe quién la creó, no se tiene un registro de autenticidad para que pueda ser sometido a contradicción como tal, sería un apoyo del planteamiento del demandante, pero hasta ahí, no tiene un fundamento ni probatorio ni normativo, para que uno pudiera acoger esa liquidación que se trajo con la demanda»14. En esa línea, arribó al dictamen pericial rendido por Peter Vega Escobar y lo contrastó con el pagaré, de lo cual puntualizó que «los dos pagarés en el ordinal cuarto se señala que la tasa de interés es del 8.5% más la DTF, entonces nos preguntamos porque el perito tomó únicamente el 8.5% y se olvidó de la DTF,

tasa de interés es del 8.5% más la DTF, entonces nos preguntamos porque el perito tomó únicamente el 8.5% y se olvidó de la DTF, seguramente podría decirse, pues él no incluyó la DTF porque la Ley 546 del 99 expresamente dijo que no podía considerarse ese elemento, y eso es verdad, pero eso hay que entenderlo en sus justas proporciones 12 Minuto 24:53 audiencia de segunda instancia 13 Minuto 27:33 audiencia de segunda instancia 14 Minuto 28:26 audiencia de segunda instanciaRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 8 porque lo que la Ley hizo referencia es que en la fórmula como base con la cual se calculaba el UPAC había un componente de interés compuesto que se lo daba la DTF, y es dentro de esa fórmula que no tendría que haber incluido la DTF para que no hubiera cobro de intereses sobre los intereses al sumar esos dos valores15». En cuanto al peritaje halló que ahí «no se explicó por qué dejó de aplicar la tabla que había sido establecida en el pagaré que era Ley para las partes»16. Resaltó además que «cuando revisó las liquidaciones que hizo el perito en el folio 234, el alivio que está aplicando para diciembre de 1999, con base en lo dispuesto en la Ley 546 del 99 es $8.467.552 pesos, pero la Superintendencia Financiera señala que ese alivio debió ser para un crédito de $5.388.291 a folio 366 y para el otro crédito de $308.596 pesos a folio 365, pero el perito aplicó un alivio de $8.467.000,

ser para un crédito de $5.388.291 a folio 366 y para el otro crédito de $308.596 pesos a folio 365, pero el perito aplicó un alivio de $8.467.000, no hay una explicación valedera de esa diferencia en el valor, hay dos puntos que son cruciales, que son una tasa de interés más baja diferente que la que está en el pagaré y un alivio más alto del que se informa la autoridad competente, que obviamente tiene que afectar las operaciones aritméticas o matemáticas que se observan en el dictamen de Peter Vega Escobar17». Finalmente concluyó que «es evidente el error que hay en el dictamen pericial, sumado al otro aspecto que menciono que tiene que ver con el valor del alivio que es diferente del que informó la Superintendencia Financiera, también indica el perito que en el punto 1.1.3.2 del folio 232 que la variación o ajuste monetario se liquidó con base en la cotización de la UVR a la fecha del movimiento, pero esa situación solamente era viable a partir de enero del año 2000, no de ahí hacia atrás, entonces digamos que eso distorsiona los valores con base en los cuales el Juzgado podría considerar probado ese cobro en exceso, por esa razón no se puede acoger ese dictamen pericial18» 15 Minuto 29:21 audiencia de segunda instancia 16 Minuto 30:42 audiencia de segunda instancia 17 Minuto 33:09 audiencia de segunda instancia 18 Minuto 37:03 audiencia de segunda instanciaRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 9

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta manifiestamente alejada del

9

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Ahora, contrario a lo esgrimido en el escrito de impugnación, del asunto de marras refulge nítidamente que los elementos demostrativos recaudados al interior del litigio, fueron apreciados en conjunto de manera armónica y, si bien se desestimó el dictamen pericial rendido por Peter Vega Escobar, ello obedeció a los errores contenidos en el mismo, los cuales fueron apuntalados razonadamente por el operador judicial de segundo grado. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o distanciado del ordenamiento jurídico. Desde luego, es necesario resaltar que el funcionario constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se

el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. En el punto, esta Corporación ha reiterado que:Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 10 «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...)» (CSJ STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01, reiterado en STC6666-2019 y STC10283-2020).

5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes.

Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el

juzgado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia », de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, reiterado recientemente en STC10283-2020).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia impugnada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01

11

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.

Comuníquese a los interesados lo aquí resuelto por el

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas. Comuníquese a los interesados lo aquí resuelto por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00201-01 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...