CSJ - STC1548-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1548-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1548-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Carlos Villabona Maldonado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, la Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga, a Rosalina Parra, Jorge Eliécer, Alfredo, Jasmín Esther, María Ludys y Dorys Garzón Parra y a Luz Marina y María Helena Calderón Parra.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, el gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, propiedad, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 2.- En sustento de su queja, relató que Rosalina Parra,
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 2.- En sustento de su queja, relató que Rosalina Parra, Jorge Eliécer, Alfredo, Jasmín, María Ludys y Dorys Garzón Parra y Luz Marina y María Helena Calderón Parra radicaron solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras, en relación con el predio denominado Villa Rosa, ubicado en la vereda Moya Jovina del Municipio de Simacota (Santander), distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 32113768, entidad que presentó la demanda en representación de éstos, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga bajo el radicado 68001312100120160013400, proceso al cual fue vinculado el tutelante, en calidad de titular del derecho de dominio del inmueble en disputa. Señaló que se opuso a las pretensiones de los solicitantes, tachando su calidad de víctimas y reprochando «que la negociación por medio del cual se desprendieron del predio se calificara como un despojo forzado de tierras, dado que la causa fue la cancelación de unas obligaciones que el propio comprador se comprometió a pagar, es decir, por necesidades económicas; también alegó respecto de la errónea identificación del predio y finalmente afirmó que fue un comprador de buena fe exenta de culpa».
comprometió a pagar, es decir, por necesidades económicas; también alegó respecto de la errónea identificación del predio y finalmente afirmó que fue un comprador de buena fe exenta de culpa». Frente a su gestión para comprar el bien reclamado, el actor destacó que «describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales adquirió el predio objeto de restitución, entre las cuales que fue su primera negociación sobre un inmueble, dado que vivía en Bucaramanga en arriendo y se dedicada a actividades comerciales como la venta de insumos o repuestos para lavadora entre otros. También adujo que era oriundo del Municipio de Simacota y antes de la compra no conocía la región del bajo Simacota, por lo que era ajeno a cualquier situación de violencia que se haya presentado en la zona o en intermediaciones de la finca». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 Admitida la oposición del ahora tutelante, el Juzgado envió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia, colegiado que profirió fallo el 14 de julio de 2021, amparando el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes y declarando impróspera la oposición, por no haberse acreditado la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa. El accionante pidió adición de la sentencia, pero el Tribunal no accedió, según lo señalado en proveído del 4 de agosto de 2021.
acreditado la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa. El accionante pidió adición de la sentencia, pero el Tribunal no accedió, según lo señalado en proveído del 4 de agosto de 2021. El promotor censuró dicha sentencia, por contener una «indebida apreciación probatoria» y por omitir valorar otros medios de prueba que daban cuenta de su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, como el hecho de haber comprado el inmueble 5 años después de las situaciones de violencia que sufrieron los demandantes, que su amigo Joselín Vera indagó sin obtener noticias al respecto, que el gestor no era de la región, pero aún así visitó la zona en tres ocasiones y preguntó a los vecinos sobre la situación del lugar, sin recibir información sobre presuntas irregularidades, que el vendedor «le ocultó u omitió el homicidio que había sucedido en el predio 5 años antes, (…) a pesar de haberle » preguntado, que ni vendedor ni él pertenecieron a grupos al margen de la ley y que hizo un estudio de títulos antes de cerrar el acuerdo, por lo que su negocio fue legal. Indicó, que la decisión del Tribunal convocado contravino lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2020, precedente que, afirmó, fue aplicado por la Sala Civil Especializada en Restitución de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 Tierras del Tribunal Superior de Cali, al resolver un asunto similar. 3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Sala Civil Especializada en
Tierras del Tribunal Superior de Cali, al resolver un asunto similar. 3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dejar sin efecto el fallo del 14 de julio de 2021 o, en su defecto, modular la decisión, «resolviendo la situación del opositor con enfoque diferencial a la luz de la calidad de víctima de la situación de Colombia y la buena fe exenta de culpa».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió denegar el amparo, porque no se vulneró derecho fundamental alguno al opositor, ahora tutelante. 2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDalegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales , que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2021, en tanto no reconoció su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar
no reconoció su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano. 3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, declarar impróspera la oposición del ahora tutelante y negarle la compensación por no hallar acreditada la buena fe exenta de culpa. 3.1.- Así, dado que el opositor puso en duda la extensión, delimitación y ubicación del inmueble objeto de restitución, el Colegiado analizó la normativa aplicable y estudió el material
culpa. 3.1.- Así, dado que el opositor puso en duda la extensión, delimitación y ubicación del inmueble objeto de restitución, el Colegiado analizó la normativa aplicable y estudió el material probatorio aportado, de lo cual concluyó que dicho reparo no tenía sustento, pues «la identificación del predio fue cabalmente realizada desde que bastaba que hubieren suficientes elementos que autorizaren ‘distinguirlo’ de cualquier otro y especificarlo debidamente». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 3.2.- A continuación, estableció la relación jurídica de los reclamantes con el bien, advirtiendo que fueron propietarios del mismo antes de venderlo a un tercero y, a renglón seguido, se refirió al contexto de violencia de Simatoca, donde estaba ubicado el predio, destacando que «en esa región (…) hacían presencia diversos grupos armados al margen de la ley como paramilitares y guerrilla de las FARC y ELN, los que entre 1994 y 2002 incurrieron en manifiestos actos lesivos constitutivos de graves infracciones a los derechos humanos» . Para el efecto, citó documentos del Centro Nacional de Memoria Histórica, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento y de la propia Unidad de Restitución de Tierras, así como los testimonios de Carlos Vergara Vergara, Javier Martínez Romero, Luis María Ríos Mejía, Jorge Vargas y del mismo David Durán Durán -quien compró el inmueble a los reclamantes por primera vez-, entre otros, rendidos en el curso del proceso.
Romero, Luis María Ríos Mejía, Jorge Vargas y del mismo David Durán Durán -quien compró el inmueble a los reclamantes por primera vez-, entre otros, rendidos en el curso del proceso.
3.3.- Frente a la calidad de víctimas de los solicitantes destacó que Rosalina Parra aparece inscrita en el Registro Único de Víctimas, en el que consta que, en 1998, vendió el inmueble Villa Rosa y que las autodefensas asesinaron a sus hijos Luis Eduardo Garzón Parra y Omar Guaspa, lo cual reiteró en su declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado de conocimiento. Al respecto, el Colegiado convocado sostuvo que «Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de ROSALINA y su familia, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas por ella se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de ‘conflicto armado interno’ (particularmente las muertes violentas de sus hijos LUIS EDUARDO y ÓMAR), sus manifestaciones concernientes con que fueron 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se vendiere el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener ‘verdad’». Y agregó que los testimonios de Guillermo Vargas Atuesta y de Luis María Ríos Mejía
vendiere el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener ‘verdad’». Y agregó que los testimonios de Guillermo Vargas Atuesta y de Luis María Ríos Mejía confirmaron lo declarado por la reclamante en su versión y que las probanzas llevaban a concluir que fue el asesinato de Luis Eduardo Garzón -hijo de Rosalina Parra y Cristóbal Garzónen marzo de 1998, lo que motivó la venta del inmueble a David Durán Durán en abril de ese mismo año. En ese sentido, el Tribunal procedió a descartar la versión del opositor, quien alegó que la venta del inmueble tuvo como móvil principal el pago de obligaciones pendientes que tenían Rosalina Parra y Cristóbal Garzón, dado que no se allegaron medios prueba que permitieran llegar a esa concusión y porque, aunque se pudiera probar que vendieron en parte forzados por el peso de las deudas, lo cierto era que «apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el ‘conflicto armado’ para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo». El Colegiado también descartó las acusaciones relacionadas con que Luis Eduardo Garzón, hijo asesinado, fuera un «reconocido ‘ladrón’ en la zona », pues consideró que aquello resultaría irrelevante -aún si se hubiera acreditado «que se itera NO existe»- para desacreditar la calidad de víctimas
fuera un «reconocido ‘ladrón’ en la zona », pues consideró que aquello resultaría irrelevante -aún si se hubiera acreditado «que se itera NO existe»- para desacreditar la calidad de víctimas de los reclamantes, en razón a que «las hipótesis que refieren los parágrafos 2° y 3° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que excluyen esa calidad, ni de lejos se equiparan con lo que acá se sugiere desde que, por un lado, aluden con los ‘(…) miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)’ (lo que no es del caso) o de sus ‘parientes’ y de otro, que tampoco se trata de sucesos provocados por la ‘delincuencia común’. Por lo menos el opositor nunca lo demostró y en 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 contrario median bastantes fundamentos para concluir que fue de veras por la presencia e intermediación de organizaciones ilegales». A su vez, desestimó lo alegado frente a que algunos familiares de Rosalina permanecieron en la zona, toda vez que «el mero hecho de que acaso algunos de aquellos tuvieren mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad frente a la grave situación del orden público del que quizás no participen otros, es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente fuere, no solo no comportaría propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de ROSALINA»; y, aunque algunos de los testigos indicaron que
tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de ROSALINA»; y, aunque algunos de los testigos indicaron que las víctimas estaban interesados en vender antes la muerte de Luis Eduardo, el Tribunal consideró, tras valorar en detalle cada declaración, que no eran suficientemente claras y que «las complejas situaciones padecidas por los reclamantes, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración quiénes las perpetraron, se enmarcaban fácilmente «en hechos propios del ‘conflicto armado interno’ (…) que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese alegado desplazamiento». Entonces, el Tribunal señaló que, «En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, cabe concluir por contera que el pretenso asenso dado por los reclamantes al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».
por la falta de consentimiento que lo hace anulable. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011». 3.4.- Acreditada la existencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución del inmueble, el 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 Tribunal procedió a estudiar la oposición del ahora tutelante, empezando por indicar que, en el contexto de la Ley de Víctimas, «(…) de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del ‘conflicto armado’, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de ‘normalidad’, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto. Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial
pacto. Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima 1 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer,
certeza sobre la legitimidad del negocio. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste. O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se ‘(...) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (...)’… 1 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.
9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa».
destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa». Establecidos estos presupuestos, el Colegiado resaltó que el opositor alegó que había adquirido el bien con buena fe exenta de culpa, proponiendo similares argumentos traídos a colación en la presente tutela, esto es, que «se encontraba en Bucaramanga y dedicado a los diferentes negocios que allí tenía, fue enterado merced a su viejo amigo y vecino JOSELÍN VERA, que habían unas tierras en venta en el Bajo Simacota, idea con la que aquel se entusiasmó a pesar de no tener la experiencia para ese comercio inmobiliario por lo que luego de conocer el terreno entabló conversaciones con DAVID DURÁN DURÁN y pasados unos tres meses hizo el negocio de compra pagando para ello $36.000.000.oo en cuatro cuotas, cumplidas las cuales se elevó a Escritura Pública el contrato; con posterioridad, obtuvo un crédito hipotecario para adecuar la parcela y dejarla productiva. Igualmente mencionó que en ‘(...) el momento en que compró (...) la finca (…) era totalmente ajeno a cualquier situación de conflicto que se haya presentado en inmediaciones de la finca (...)’ (sic) pues no conocía el sector ni el municipio además que el convenio se logró a través de un intermediario ‘(...) en una época en la que no existían dificultades
inmediaciones de la finca (...)’ (sic) pues no conocía el sector ni el municipio además que el convenio se logró a través de un intermediario ‘(...) en una época en la que no existían dificultades de orden público en la zona (...)’ y sin que el vendedor le hubiere puesto de presente alguna dificultad relacionada con la seguridad de la zona (tampoco desde el momento en que se convirtió en propietario) amén que no aparecían anomalías en los títulos ni la tradición ‘(...) sumado a que los colindantes del predio vivían desde hace muchos años allí (...)’ lo que le generó absoluta confianza para realizar la negociación que ‘(...) era imposible que conociera las situaciones pasadas y los posibles hechos de violencia que se hayan podido presentar en ese municipio (...)’ reiterando que ‘(...) ejerció acciones positivas tendientes a convencerse de la legalidad del mismo (...) el vendedor tenía una sana intención de vender, no había presencia de grupos armados ilegales (...) el precio era justo, la tradición del predio según el correspondiente certificado no arroja sospechas de ilegalidad, todos los intervinientes en el negocio son personas que nunca han tenido relación con el conflicto armado interno, y sobre todo, esta era su primer experiencia en la compra de un bien inmueble; no obstante, realizó las respectivas indagaciones que lo llevaron a convencerse de lo aquí descrito y por ende, de la legalidad del negocio jurídico…». 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 Frente a ello, el Tribunal reconoció que, aunque no
convencerse de lo aquí descrito y por ende, de la legalidad del negocio jurídico…». 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 Frente a ello, el Tribunal reconoció que, aunque no había prueba que dejara ver que el opositor «hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el despojo del predio de que aquí se trata ni que allí llegó por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movido de la proterva intención de aprovecharse de la situación », no acreditó lo que le correspondía. Al respecto, precisó que la buena fe exenta de culpa no se presumía ni se sobrentendía, pues a cargo del opositor estaba «demostrar irrefragablemente esa condición», de manera que debía acreditar sus propios dichos, sin embargo, «su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario». Y, sobre lo verificado, estableció que, «amén que lo concerniente con el previo estudio de antecedentes (de títulos) fue asunto cuya demostración quedó sólo en su dicho (nada más se aportó a ese respecto) y que en cualquier caso aspecto tal atañería con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe ‘exenta de culpa’ cuanto que apenas la
aspecto tal atañería con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe ‘exenta de culpa’ cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación que dijo haber adelantado y relacionada con la averiguación acerca de la ‘tranquilidad’ del orden público en la zona, tampoco fue tan veraz amén de ineficaz. Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijo hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de ‘tranquilidad’ o ‘seguridad’ del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición (que en cualquier caso todavía resultaba siendo violenta según se infiere de los informes de contexto arrimados). Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño -y aún para la época de la compranotoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, lo cual incluso dijo él saber pues ‘(...) me comentaron que había, pero yo nunca tuve relación ni tuve que irlos a visitarlos (...) había habido 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 grupos armados (...)’, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo,
11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00 grupos armados (...)’, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Mas de ello no se arrimó prueba. Tampoco la prueba echada de menos aparece con sólo decir que estuvo presto a cuestionar a la ‘gente’ sobre el ‘predio’. Pues sin dejar de reiterar que se trata de sus solas afirmaciones -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notaramén de relievar también ahora que esa indagación debería haber involucrado tiempos ‘anteriores’ a ese de la fecha de la compra y tal no se hizo, igual se advierte que esa exposición acabó siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá, al final sólo se habló de manera francamente generalizada respecto de esas personas a quienes ‘preguntó’ de los que nunca se supo quiénes eran pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlo para eventualmente confrontar con ellos esa acotación. Pero nunca se supo cuáles eran. Cierto que de manera concreta refirió que le preguntó al ‘lechero’ (del cual no se sabe quién es) y a otros ‘vecinos’ del sector como
ellos esa acotación. Pero nunca se supo cuáles eran. Cierto que de manera concreta refirió que le preguntó al ‘lechero’ (del cual no se sabe quién es) y a otros ‘vecinos’ del sector como PEDRO GUEVARA y GUILLERMO VARGAS; sin embargo, al parecer esos encuentros con éstos apenas si sirvieron, cual reconoció el opositor, para ‘(...) saludarlos, después ya nos encontramos por ahí, iba los domingos y nos encontramos ahí (...)’ sin que aparezca que se hubiere interesado por preguntarles por ejemplo sobre el orden público del sector (ni antes ni para el momento de esa compra) a pesar que por su relación de vecindad de tanto tiempo por pura regla de experiencia lógica, era altamente factible que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación. Indagaciones esas que a lo mejor le hubieren permitido saber, como lo narró el propio GUILLERMO, que ‘(...) allá mandaba la guerrilla en ese tiempo, como el caso cuando fue la muerte de mi papá hasta (...) el ochenta y siete, más o menos fue que ya se descompuso, bajaron el grupo de ‘Isidro Carreño’ y ya se nombraban los paramilitares; en ese tiempo no habían paramilitares, en eso figuraban los ‘Isidro Carreño’ (...) esos tenían otro nombre antes de llamarse paramilitares, el ‘más’ (...) ‘muerte a secuestradores’ ; de ese tiempo para acá ellos llegaron a una vereda llamada La Explanación y que mataron, ahí empezaron a
otro nombre antes de llamarse paramilitares, el ‘más’ (...) ‘muerte a secuestradores’ ; de ese tiempo para acá ellos llegaron a una vereda llamada La Explanación y que mataron, ahí empezaron a matar gente y comenzó a extender de todo ese lado y entonces ahí fue cuando hubieron los desplazamientos y toda esa vaina; eso se descompuso muy maluco por allá (...) Eso fue más o menos, esos grupos aparecieron más o menos en el ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve; toda la gente, así ya llegó la violencia, los paramilitares y entonces la guerrilla los desplazaba, eran objetivo militar (...) amenazaron que poner campos minados y entonces ya la gente se empezó a desplazar (...)’ (Subrayas del Tribunal). O eso otro alusivo a que el declarante conoció, y muy bien por cierto, a CRISTÓBAL y a ROSALINA -por supuesto que estaba 12Radicación
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