🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15481-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15481-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15481-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02019-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilmer Sanabria López instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 66 Seccional, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-017-2022-04639. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y otros », para que se ordenara «dejar sin valor el fallo del proveído atacado y en su lugar decretar la nulidad de la actuación penal a partir de la audiencia preparatoria y el preacuerdo con la fiscalía inclusive (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02019-01 En compendio sostuvo que por hechos ocurridos el 7 de junio de 2022, cuando la Policía Nacional le incautó un revólver calibre 32, marca Smith & Wesson y 2 cartuchos calibre 32, sin que contara con permiso de porte, se le imputó el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

Smith & Wesson y 2 cartuchos calibre 32, sin que contara con permiso de porte, se le imputó el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; cargos a los que no se allanó. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aprobó con sentido de fallo condenatorio el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, según el cual, aceptaba su responsabilidad como autor del ilícito referido y, solo para efectos de la punibilidad se variaba la forma de participación a la de cómplice ( 5 jun. 2023). Luego, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y le negó los sustitutos previstos en los artículos 38 B y 63 del estatuto punitivo, como también la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia (28 jun.); proveído que el superior refrendó, al paso que advirtió sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación (22 sep.). Aseveró que, hubo indebida valoración probatoria; «(…) NO PUDO PRESENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN, por ignorancia, falta de defensa técnica y falta de poder económico (…) y, haber sido « víctima de un Acuerdo engañoso realizado por el apoderado y el señor Fiscal, al ofrecerle que sería condenado a 1/3 parte de la pena a imponer, en calidad de cómplice (…)». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió su proceder y pidió negar el amparo, en tanto, «la audiencia virtual de lectura de decisión de segunda

parte de la pena a imponer, en calidad de cómplice (…)». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió su proceder y pidió negar el amparo, en tanto, «la audiencia virtual de lectura de decisión de segunda instancia se desarrolló el 12 de octubre de 2023, mientras que la presente acción de amparo se radicó el 17 de septiembre de esta anualidad, esto es, 11 meses después, sin que se conozca situación excepcional que justifique la tardanza en promover la acción (…)». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02019-01 Además, que «la parte accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a la interposición de la acción de amparo, como pudo ser el recurso extraordinario de casación, última herramienta con la que contaba el sentenciado para ventilar las controversias propuestas por esta vía excepcional de amparo». El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe relató lo acontecido en el pleito objetado y afirmó que «la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia judicial, en tanto dicha figura se encuentra limitada a la protección de derechos fundamentales ante situaciones de inminente vulneración, no a la revisión de decisiones judiciales ordinarias». El Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó su desvinculación «como quiera que no se observa actuación u omisión alguna que vaya en desmedro de los derechos que reclama el accionante». La Fiscalía 340 Seccional destacó el carácter residual de la «acción

observa actuación u omisión alguna que vaya en desmedro de los derechos que reclama el accionante». La Fiscalía 340 Seccional destacó el carácter residual de la «acción de tutela» para solventar los cuestionamientos del promotor y manifestó que «es por esta vía como pretende la defensa se decrete una nulidad y retrotraer la actuación al momento de celebración de la audiencia preparatoria». La Personería de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por activa. Cesar Augusto Vergara Niño sostuvo no haber participado en el juicio criminal adelantado contra el gestor.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02019-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras hallar insatisfechos los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, comoquiera que, respecto del primero, «(…) se verificó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 22 de septiembre de 2023, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 17 de septiembre de 2024, es decir luego de un (1) año de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable (…)». Y frente al segundo, porque «(…) se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 22 de septiembre de 2023, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este (…)». 2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, aduciendo:

de segunda instancia fue proferido el 22 de septiembre de 2023, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este (…)». 2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, aduciendo: «(…) Dice que no se argumentó las razones para presentar la Tutela un años después del fallo de segunda instancia. Pero a un mismo tiempo dice la sala, que no se presentó el Recurso de Casación. HECHO NOTORIO es que la Casación es un Recurso costoso, y que los abogados casacionistas cobran altos honorarios, para interponer la acción y que esta sea de alta calidad para que logre prosperar por una de las dos causales de ley. En el expediente mismo y ante los funcionarios que conocieron del caso, se demostró que el aquí implicado, no cuenta con Recursos económicos, por lo que la exigencia de este requisito resulta en una violación del Derecho a la Igualdad y del acceso a la administración de Justicia. En segundo Lugar, la inmediatez exigida en sí misma no está adecuadamente analizada, toda vez que como dice la Honorable Corte Suprema, esta debe ser debatida y valorada en cada caso en particular. Dice el Fallo que el impugnante no dijo nada sobre las razones que lo llevaron a demorar un año, para interponer la Tutela, pero resulta que, en el escrito de tutela, si lo dice y da dos razones válidas para demorar un año. Ante todo, 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02019-01 como ya se dijo el tema económico es una razón válida, hasta que no hizo algunos ahorros y poder acceder a abogados que conozcan del tema y en

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02019-01 como ya se dijo el tema económico es una razón válida, hasta que no hizo algunos ahorros y poder acceder a abogados que conozcan del tema y en segundo punto vital es que han estado amenazados y con miedo a los policiales que conocieron del caso (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia.

1.1.- Afírmese así, porque Wilmer Sanabria López pretende que se decrete la «nulidad» de las actuaciones surtidas desde la audiencia preparatoria y el preacuerdo suscrito con el ente acusador en el proceso n. ° 2022-04639; empero, entre la fecha del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que convalidó el del a quo (22 sep. 2023), y la radicación de la demanda superlativa (17 sep. 2024), transcurrió cerca de un (1) año, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02019-01 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024). 1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado la exigencia temporal mencionada –como se alegó en la impugnación-, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en

temporal mencionada –como se alegó en la impugnación-, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el precursor no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Ello, porque, no es de recibo el pretexto atinente a la falta de «recursos económicos» para recurrir en casación , puesto que el promotor «podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario» (CSJ STP748-2018,

STP3690-2020 y STC6435-2022).

Igualmente, la aducida « falta de defensa técnica» resulta insuficiente para abrir paso al ruego, en tanto, si el querellante, estima que la labor del profesional que lo asistió fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las entidades competentes: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de

el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02019-01 considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada

en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023 y STC11852024.

Tampoco el argumento según el cual, el accionante no ejerció oportunamente este mecanismo superlativo, porque «es que han estado amenazados y con miedo a los policiales que conocieron del caso (…)» resulta

Tampoco el argumento según el cual, el accionante no ejerció oportunamente este mecanismo superlativo, porque «es que han estado amenazados y con miedo a los policiales que conocieron del caso (…)» resulta valedero, porque, primero, no arrimó prueba de ello y, segundo, no ve la Corte cómo esa situación le impidió acudir oportunamente, bien al recurso extraordinario de casación, ora a esta herramienta especial. En conclusión, al no estar satisfecho el presupuesto temporal mencionado, impide al juez de tutela analizar el fondo del asunto sometido a su escrutinio. 2.- Ergo, se acompañará el desenlace refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02019-01 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...