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CSJ - STC15482-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15482-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15482-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01224-01 (Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Romain Campos Lara instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 681906000139201600362. ANTECEDENTES 1.- El libelista acude a este mecanismo denunciando la «violación a los derechos fundamentales y constitucionales y a la defensa art. 118 C.P.P. Ley 906 de 2004 y todas las leyes que hay vigentes en Colombia para proteger a la población colombiana em los asuntos penales (…)» ante el rechazo de plano del recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Corporación censurada en la causa objetada. Del dossier se extrae que el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra condenó al actor por los delitos de fabricación, tráfico, porte oRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01224-01 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo y violencia intrafamiliar agravada (14 dic. 2021), determinación que el superior convalidó (28 nov. 2022).

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo y violencia intrafamiliar agravada (14 dic. 2021), determinación que el superior convalidó (28 nov. 2022). El gestor “apeló” el veredicto del Tribunal, y éste lo rechazó de plano porque frente a una decisión de segunda instancia no procede tal mecanismo; en este caso, tampoco opera la doble instancia al no tratarse de primera condena en segunda instancia; y, para interponer el recurso extraordinario de casación el memorialista debía estar asistido de un abogado (23 feb. 2023). Afirmó el precursor que con dicha resolución se desconoció que sustentó el «recurso» a pesar de que « no [tenía] abogado (…)», aunado a que había lugar a que « sean practicadas todas las pruebas que sean necesarias para (…) demostrar claramente [su] inocencia». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil defendió la legalidad de su proceder y precisó que el amparo no resulta viable cuando ya existen fallos de segunda instancia confirmando una condena, salvo casos excepcionales donde se evidencie una clara trasgresión a las prerrogativas fundamentales, lo cual no fue acreditado en este caso. La Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra narró lo surtido a su cargo e informó que el impulsor «ha interpuesto sendas tutelas refiriendo los mismos hechos». 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo porque, además de que «resulta razonable y proporcionada la consideración de la

cargo e informó que el impulsor «ha interpuesto sendas tutelas refiriendo los mismos hechos». 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo porque, además de que «resulta razonable y proporcionada la consideración de la autoridad accionada al rechazar la apelación presentada por el condenado, dado que se trata de un recurso no permitido por la ley », lo cierto es que «el accionante 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01224-01 interpuso la presente acción transcurrido más de un año a partir de la decisión judicial que pretende revocar». 4.- El interesado impugnó insistiendo en las manifestaciones del escrito inaugural y, destacó que, ejerció «este mecanismo transitorio y eficaz para remediar actos de mala fe y corrupción de los funcionarios públicos»; que «hay 30 personas dispuestas a instaurar acción de tutela demostrando a todo momento que fui puesto tras las rejas por un falso positivo y una tentativa de homicidio que cometieron los dos agentes de la policía nacional en mi contra» y, que ya cinco (5) testigos de los hechos ocurridos el 1° de diciembre de 2016, promovieron «acciones de tutelas» a su favor «para que se den cuenta de que Romain Campos Lara nunca he dicho mentiras en mi proceso art. 29 C-Ny yo nunca he querido manipular la ley sino al contrario, he querido que brille la transparencia de la ley en Colombia y se me remedie un acto de mala fe y corrupción de los funcionarios d Cimitarra Santander, Jueces y Fiscales y abogados de la defensoría pública de la misma Cimitarra, Santander (…)».

CONSIDERACIONES

Colombia y se me remedie un acto de mala fe y corrupción de los funcionarios d Cimitarra Santander, Jueces y Fiscales y abogados de la defensoría pública de la misma Cimitarra, Santander (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, conforme pasa a verse. 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con la temeridad, la Corte Constitucional en la providencia T-645 de 2015, citada por esta Sala en STC9211-2024, resaltó que se presenta, cuando la acción: 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01224-01 (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones (T-1491995); (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” (T3081995); (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (T-443-1995); o finalmente (iv) se pretenda

al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (T-443-1995); o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”(T-001-1997). Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado (T-502-2008 y T-153-201º). Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos y, iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza (T-751-2007).

Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza (T-751-2007). Posición que ratificó en la SU-027 de 2021, en la que estableció los supuestos fácticos que dan lugar a calificar de temerario el comportamiento de un extremo procesal, a saber:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01224-01 identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (Se subraya). 1.2.- En el sub lite, se observa que Romain Campos Lara incurrió en «temeridad» pues, con anterioridad, interpuso otra «acción de tutela» contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (n.° 2024-00539), con idénticos participantes, hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.

«temeridad» pues, con anterioridad, interpuso otra «acción de tutela» contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (n.° 2024-00539), con idénticos participantes, hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión. En aquella oportunidad se quejó del presunto quebrantamiento de sus garantías esenciales, en razón a la condena que le fue impuesta en la causa penal n.° 2016-00362 (017-2022), trámite en el que, esta Sala confirmó la resolución del a quo que negó la guarda, tras colegir la incuria del precursor, toda vez que «no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la (…) sentencia de la Colegiatura convocada» (STC6021-2024, 23 may.). Entonces, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción excepcional, el querellante persiste y busca la custodia de similares atributos con supuestos fácticos semejantes a los allá expuestos, aspirando el mismo decaimiento de la sentencia de condena , sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01224-01 sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró un motivo que «justifique» dicha conducta.

Afírmese así, porque el reclamo que hace en esta ocasión contra el auto que rechazó la apelación contra el veredicto dictado en la segunda instancia, no constituye un hecho novedoso, determinante y suficiente que

Afírmese así, porque el reclamo que hace en esta ocasión contra el auto que rechazó la apelación contra el veredicto dictado en la segunda instancia, no constituye un hecho novedoso, determinante y suficiente que amerite emitir un nuevo proveído, en la medida que el mismo data del 22 de febrero de 2023, por lo que pudo y debió ser discutido en la primera tutela, resuelta en primer grado, el 21 de marzo de 2024, por lo que en palabras de la Corte Constitucional, no es posible que el « actor se reserve para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones» 2.- Finalmente, frente a las manifestaciones del promotor, alusivas a una presunta «corrupción de los funcionarios públicos » que intervinieron en el juicio penal criticado y « una tentativa de homicidio que cometieron los dos agentes de la policía nacional en [su] contra»; si su intención es denunciar dichos comportamientos, es a él a quien corresponde ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo las consecuencias de su proceder, pues «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022). 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado, pero por lo explicado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01224-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01224-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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