CSJ - STC15483-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15483-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC15483-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Anabel en representación de sus menores hijos, instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, extensiva al Juzgado Trece de Familia de la misma sede, al defensor de familia adscrito al primer despacho citado y al MinisterioRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 2 Público, así como a las partes e intervinientes en el consecutivo 201100834 ANTECEDENTES 1.- La libelista, en representación de sus menores hijos, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, defensa, petición, así como a
2 Público, así como a las partes e intervinientes en el consecutivo 201100834 ANTECEDENTES 1.- La libelista, en representación de sus menores hijos, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, defensa, petición, así como a «expresar su opinión y a que sus opiniones sean tenidos (sic) en cuenta », para que se ordenara «DEJAR sin efectos la sentencia expedida por el juez sexto de familia el pasado 12 de septiembre» y, en consecuencia, «ORDENAR que un juez imparcial, objetivo y con formación en juzgamiento con perspectiva de derechos, se encargue de revisar y fallar el proceso, privilegiando como debe ser los derechos superiores de los niños, y no los de los mayores, tal y como lo hizo el juez sexto de familia », y que «una autoridad imparcial, objetivos y con formación suficiente en derechos d ellos niños y adolescentes, entreviste a mis hijos para que les permita expresarse y no ser presionados ni manipulados a decir lo que no pretenden o lo que no quieren decir, tal y como ocurrió con la entrevista que les hicieron en el juzgado». En sustento afirmó que estuvo casada con Mateo desde el año 2008 y fruto de esa relación nacieron Pedro y Luis, quienes actualmente tienen, en su orden, 15 y 14 años y han estado a su cargo, luego del divorcio decretado por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, (25 abr. 2013). En el juicio de regulación de visitas n.° 2011-00834, el Juzgado Sexto de Familia capitalino estableció un régimen para que el progenitor tuviera contacto con sus «hijos»; sin embargo, tras la ocurrencia de algunos
En el juicio de regulación de visitas n.° 2011-00834, el Juzgado Sexto de Familia capitalino estableció un régimen para que el progenitor tuviera contacto con sus «hijos»; sin embargo, tras la ocurrencia de algunos eventos que ponen en riesgo la integridad de aquellos, «decidieron de manera libre y voluntaria no volver a las visitas a casa de su padre». Pedro y Luis le aseguraron que en el encuentro que tuvieron con su padre el 2 y 3 de febrero del año que avanza, lo vieron «consumir marihuana,Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 3 y (…) MATEO le indicó cómo funcionaba el consumo de marihuana y cómo se hacía, explicándole en detalle la manera de hacerlo correctamente»; asimismo, le contaron que, uno de ellos fue «presionado y/o instigado por su propio padre, a ingerir licor, indicándole que ya tenía edad para empezar a consumir alcohol». Ante tal negativa, Mateo « presentó una demanda (…) para que los niños sean obligados a asistir a su casa», trámite que se siguió ante el Juzgado Sexto de Familia mencionado y « estuvo rodeado por una serie de irregularidades que dejan entrever que no solo me violaron el debido proceso y el derecho de defensa, sino que a mis hijos les vulneraron su derecho a opinar y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, como lo rezan los artículos 26 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño». Entre las conductas cuestionadas, está la presunta parcialidad, tanto de la trabajadora social que estuvo a cargo de las entrevistas a sus « hijos»
12 de la Convención de los Derechos del Niño». Entre las conductas cuestionadas, está la presunta parcialidad, tanto de la trabajadora social que estuvo a cargo de las entrevistas a sus « hijos» pues, «todo el tiempo les insistía y presionaba a los niños para que vieran a su papá, a pesar de los argumentos que ellos presentaban»; como la del juez, quien, pese a lo manifestado por estos, insistió, en que la impulsora « estaba en la obligación de normalizar las visitas, [porque se] había tomado la justicia por mano propia, esa actitud del juez es indicativa que su ánimo estaba orientado a favorecer al progenitor de mis hijos». Agregó, que solicitó las actas y grabaciones de la audiencia de 12 de septiembre pasado y no le fueron suministradas, diligencia en la que, por demás, no estuvo presente « la defensora de familia ni la agente del ministerio público» adscritas a esa oficina. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá refirió, que: «el 27 de junio de 2024 se dio trámite a incidente de imposición de multa por incumplimiento de visitas en contra de la aquí accionante y por solicitud del señor MAETO, quien manifestó que la progenitora de sus menores hijos leRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 4 impedía visitarlos desde el mes de febrero de 2024, dentro de este trámite incidental en audiencia del 12 de septiembre de 2024, se dispuso restablecer las visitas en cita como se ordenó en sentencia del 5 de junio de 2012, aunado se ordenaron visitas virtuales todos los días, se instó al progenitor a ejercer su
incidental en audiencia del 12 de septiembre de 2024, se dispuso restablecer las visitas en cita como se ordenó en sentencia del 5 de junio de 2012, aunado se ordenaron visitas virtuales todos los días, se instó al progenitor a ejercer su rol paternal de un modo responsable y a los progenitores que establezcan canales efectivos de comunicación, también se les ordenó asistir a terapia para mejorar su rol paternal y se suspendió por tres meses el trámite incidental sancionatorio (…); decisión que no fue atacada por la aquí accionante». La Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bogotá aseveró que « no ha realizado intervención alguna en el caso bajo estudio, dado que por parte del juzgado no se convocó a la audiencia y que por las partes tampoco se solicitó la presencia del Ministerio Público»; explicó, que «sin conocer los pormenores de la audiencia de instrucción, pruebas y fallo, que deben tenerse en cuenta las opiniones expresadas por los menores de edad frente a las visitas con su progenitor y que, fueron allegadas mediante escrito en sede de tutela, toda vez que ello va en concordancia con los principios de interés superior y prevalencia de derechos de niños, niñas y adolescentes, los cuales, podrían verse eventualmente vulnerados con la decisión del juzgado accionado». El Procurador 186 Judicial II de Familia expresó, que los «menores» involucrados «han adquirido la madurez suficiente para expresar con claridad su opinión en relación con el derecho objeto de debate, sin embargo, todo indica que su
El Procurador 186 Judicial II de Familia expresó, que los «menores» involucrados «han adquirido la madurez suficiente para expresar con claridad su opinión en relación con el derecho objeto de debate, sin embargo, todo indica que su opinión fue ignorada por el juez del proceso, al haber procedido a fijar un régimen de visitas, en la que se sobreponen los derechos del adulto». Además, que: «la opinión de los niños en relación con su vinculación al régimen de visitas de su progenitor, no se aviene caprichosa ni infundada, pues la opinión de los menores de edad ante el régimen de visitas con su progenitor exhibe una serie de graves riesgos que el juez censurado no vio, ignoró o no quiso reconocer, es el derecho de los niños a un ambiente sano, sanidad que no ofrece el medio en el que se desenvuelve el progenitor si se tiene en cuenta, tal y como se ha manifestado, el consumo habitual no sólo de marihuana sino de alcohol,Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 5 indicativo no sólo de aceptación de su consumo por parte de adolescentes, sino al parecer agravado por los indicios que denotan instigación del progenitor para el consumo por parte de la prole». En tal virtud, apreció que: «el amparo adquiere la contundencia y entidad suficiente para ser atendido favorablemente por la Sala, pues, itero, claramente los derechos contenidos en los cánones ut supra, tanto nacional como internacional, han sido mancillados con la sentencia del Juez 6 de Familia, en especial cuando optó por desconocer la opinión de los menores de edad sin ningún juicio de
claramente los derechos contenidos en los cánones ut supra, tanto nacional como internacional, han sido mancillados con la sentencia del Juez 6 de Familia, en especial cuando optó por desconocer la opinión de los menores de edad sin ningún juicio de valor ni argumentación capaz de quebrar la voluntad firme y decidida de los infantes».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá concedió el amparo y dispuso la suspensión provisional y temporal del «régimen de visitas» establecido en la decisión criticada, hasta tanto el progenitor se someta a un tratamiento para el manejo adecuado de su rol paterno; no obstante, le permitió «mantener contacto telefónico y virtual con sus hijos, al menos una vez por semana, concertando con los menores el horario y en fin de semana los días sábados una hora de 10: am a 11: am.».
De igual forma, ordenó consultar la opinión de los menores « en el sentido de vincularse a un programa de apoyo para superar las dificultades de relación con su padre, y confrontar las razones por las cuales no desean verse expuestos a situaciones que no son adecuadas para su edad a las dificultades del padre» y «[s]anear la actuación vinculando a ella al Ministerio Público y atendiendo los conceptos con los que desde su experiencia y conocimiento de la problemática familiar pueden contribuir a una mejor solución del conflicto». A esa conclusión llegó, luego de estimar que, aunque el hecho de suspender el trámite incidental da a entender que las « decisiones» allí
atendiendo los conceptos con los que desde su experiencia y conocimiento de la problemática familiar pueden contribuir a una mejor solución del conflicto». A esa conclusión llegó, luego de estimar que, aunque el hecho de suspender el trámite incidental da a entender que las « decisiones» allí adoptadas son de carácter provisorio y, por tanto, tornan prematura laRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 6 emisión de un pronunciamiento de tipo constitucional frente a una resolución definitiva que no se ha tomado, lo cierto es que, de la revisión de las actuaciones adelantadas hasta ahora, logró advertir que el iudex incurrió en un «defecto procedimental» al adoptar determinaciones con fundamento en pruebas ocultas a las partes. Al respecto afirmó, que pese a la reserva que ha de atenderse frente a la conversación con los jóvenes inmersos en la contienda en actuaciones como la reprochada, la misma «no puede ser oculta en el proceso, porque de ser así, ninguna posibilidad de controversia tendrían los interesados, la decisión finalmente se adopta con el conocimiento privado que in pectore guarda el juzgador y la trabajadora social, cuando es lo cierto que los jóvenes han expresado su deseo de suspender las visitas, no porque la madre se los impusiera, sino porque a su juicio se sienten afectados por la exposición poco responsable a riesgos prohibidos». Ante el ocultamiento en el infolio de «la entrevista de los niños», aludió a los pliegos adosados por los impúberes en el curso de este
sienten afectados por la exposición poco responsable a riesgos prohibidos». Ante el ocultamiento en el infolio de «la entrevista de los niños», aludió a los pliegos adosados por los impúberes en el curso de este diligenciamiento, en los que estos expresaron su malestar por el comportamiento del padre, puntualmente, su agresividad y la de sus familiares hacia ellos, el trato persuasivo que pretendió imponerles la trabajadora social hacia él, los comentarios que sugieren el consumo de alcohol y marihuana y, con base en ellos afirmó, que «ninguna consideración mereció para el Juzgador lo dicho por los jóvenes hijos del quejoso, de entrada, y sin explicar razones, valoró que lo ocurrido se asocia a un conflicto de los padres y no a un ejercicio inadecuado de los derechos de visita, que es lo que se debe corregir antes de exponer a los adolescentes a riesgos que en nuestra legislación y tratándose de menores de edad está prohibido».
2. Recurrió el funcionario reconvenido y, para soportar su inconformidad señaló, que «las entrevistas que se realizan a cualquier menor de edad, gozan de reserva, por lo tanto, no es de consulta pública, pero las partes y sus apoderados sí pueden acceder a la misma, ya sea por acercamiento físico al juzgadoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 7 o a través de link del proceso».
Apuntó, que leídas completamente las «entrevistas llevadas a cabo el día 21 de agosto de 2024 a cada adolescente» pudo constatar que ninguno se opone
7 o a través de link del proceso». Apuntó, que leídas completamente las «entrevistas llevadas a cabo el día 21 de agosto de 2024 a cada adolescente» pudo constatar que ninguno se opone a reunirse con su « progenitor», así como también, que ninguno de ellos sostuvo que el comportamiento de aquel hubiese sido inductivo, persuasivo o permisivo «frente al consumo de cannabis », más bien, lo que se evidenció de lo dicho por aquellos fue una mala relación con la esposa de su padre. Insistió, en que «la decisión llevada a sede de tutela no fue un fallo, pues se trató de la decisión provisional en el marco de las pruebas del incidente por incumplimiento a las visitas, es decir, a la fecha el juzgado no ha impuesto una sanción a la madre ni ha tomado una decisión definitiva al respecto, pero al dejarse la misma sin valor ni efectos, también se dejan por fuera decisiones importantes adoptadas por esta despacho, tales como retomar las visitas presenciales de los hijos con su padre pasados siete meses desde la última cumplida, esto acompañado de unas terapias para los progenitores y con la advertencia (…) de que “cuando esté a cargo de los menores ejerza su rol de manera responsable, y se abstenga de ingerir bebidas alcohólicas, consumir cannabis o algún tipo de estupefacientes”, suspendiéndose el incidente durante tres meses tal como se observa en el acta». Relievó, que « con la decisión del H Superior de suspender las visitas presenciales y limitar la comunicación telefónica a solo 2 veces por semana, estarían de alguna manera, castigando al padre que acudió en búsqueda de una solución » y
presenciales y limitar la comunicación telefónica a solo 2 veces por semana, estarían de alguna manera, castigando al padre que acudió en búsqueda de una solución » y destacó que, « si la incidentada no estaba conforme con la decisión tomada en la audiencia, bien pudo interponer los recursos pertinentes, cuestión que no realizó, entonces no podía la inconforme utilizar la acción tutela como instrumento para revivir los términos y oportunidades previstas para ese propósito».
3. En el curso de la impugnación, de oficio se requirió al falladorRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 8 inconforme para que aportara el acta de las indagaciones hechas a los jóvenes involucrados en la contienda censurada, el interlocutorio refutado, la prueba de la vinculación del Ministerio Público o, en su defecto, un informe sobre las gestiones realizadas con miras a garantizar a los adolescentes el pleno ejercicio de sus « garantías fundamentales », (31 oct. 2024). 3.1. En acatamiento de ello, el despacho accionado remitió los pliegos que dan cuenta de las versiones de Pedro y Luis e informó, que «[l]a audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2024, solo se realizó grabación de la decisión del despacho (auto interlocutorio proferido en audiencia) dado que la conversación que se sostuvo con las partes lo fue en aras de intentar una conciliación o acuerdo entre ellas».
Agregó, en cuanto a la vinculación del « ministerio público» que «no se le vinculó en su momento, sin embargo, en providencia de esta misma fecha se ordenó su enteramiento, esperando su valiosa colaboración».
CONSIDERACIONES
o acuerdo entre ellas». Agregó, en cuanto a la vinculación del « ministerio público» que «no se le vinculó en su momento, sin embargo, en providencia de esta misma fecha se ordenó su enteramiento, esperando su valiosa colaboración». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos puntuales del juzgador convocado, se anuncia la ratificación de lo zanjado en primer grado pues, con independencia de que la atacada por esta vía no sea la decisión definitiva en el asunto examinado, el estado de vulnerabilidad en que la misma pone a los «menores» involucrados y la notoria ausencia de garantías en el desarrollo del trámite que ante él se adelanta, hace necesaria la intervención constitucional inmediata.
2. Afirmase así, porque el mismo juez al ser requerido en el curso de esta instancia comunicó que « al ministerio público, no se le vinculó en su momento» y, aunque señaló que «el 12 de agosto de 2024 se realizó la notificaciónRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 9 a la Defensora de Familia adscrita al despacho », no obra prueba de ello en el plenario, menos de que la misma hubiese sido convocada a la vista pública objeto de discusión para asegurar el pleno ejercicio de los atributos básicos de los « adolescentes» allí presentes, poniendo al descubierto que adelantó tal diligencia con pleno desconocimiento del deber que tenía de velar por el respeto del « debido proceso » y del derecho que aquellos tienen a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta (art. 26, Ley 1098 de 2006).
tal diligencia con pleno desconocimiento del deber que tenía de velar por el respeto del « debido proceso » y del derecho que aquellos tienen a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta (art. 26, Ley 1098 de 2006).
3. Tampoco yace en el expediente algún elemento suasorio que logre desvirtuar la falta de valoración endilgada al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá respecto de las declaraciones de los « jóvenes» durante el trámite incidental, que sirvió al Tribunal para conceder el resguardo, tanto así que, de un lado, el mismo director de la causa replicó en su contestación que, su determinación se fundó « en la falta de una comunicación asertiva y una relación sana entre los progenitores de los menores [que] ha afectado la relación de ellos con su padre » pero, ningún pronunciamiento merecieron las quejas formuladas directamente por Pedro y Luis en el pleito debatido y con la reclamación ius fundamental ; y, del otro, dijo al ser exhortado en esta instancia, que « solo se realizó grabación de la decisión del despacho », dejando en la incertidumbre los motivos que edificaron los lineamientos que impartió en aquella oportunidad, últimos que no devienen consonantes con la prevalencia que se debe dar a la integridad de los impúberes, ni mucho menos, con el reprensible comportamiento del incidentante que generó malestar en sus hijos, quienes, contrario a lo aducido por el fallador, sí lo revelaron ante él.
En efecto, obtenidas en sede de impugnación las actas de las «entrevistas» a aquellos, se logró constatar que, no solo señalaron la mala
revelaron ante él. En efecto, obtenidas en sede de impugnación las actas de las «entrevistas» a aquellos, se logró constatar que, no solo señalaron la mala relación con la esposa de su padre, como apuntó el juez, sino que apoyaron su molestia en el mal ejemplo y la exposición al consumo de licor y otrasRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 10 sustancias a la que Mateo los somete durante sus reuniones. Justamente, el menor de los hermanos relató: «Lo que pasa mucho en la casa de mi papá es que cuando hay fiestas todo el mundo se emborracha y no me siento cómodo, por ejemplo hasta los niños tomaban trago y se me hace raro que me hayan ofrecido, fue incómodo, y pasa mucho que hacen esas fiestas (…) vi a mi papá con Pedro y le decía que si quería probar trago era bueno y Pedro le decía que no, pero le sirvieron un vaso de una cosa naranja o café, pero o sea, yo no sé por qué los niños toman, y los adultos los vieron así borrachos y no dijeron nada, los únicos conscientes éramos Pedro y yo y una medio hermana (…) mi papá tenía como pipas en esa fiesta, es que desde que yo era más chiquito le encontraba bolsitas raras como pastico, hasta que allá empezó a oler a marihuana y mi pá siempre nos ha hablado de eso, cuando fuimos a Nueva York él nos explicó a que huele, por eso reconocí el olor (…) y mi hermana Ana de 11 años me dice que él si fuma, ella me envió una foto de una pipa (…) con mi hermano, como nos dimos cuenta
eso reconocí el olor (…) y mi hermana Ana de 11 años me dice que él si fuma, ella me envió una foto de una pipa (…) con mi hermano, como nos dimos cuenta que fuma, desde ahí no volvimos a vernos, yo con mi papá hablo con mi papá por chat de Whatsapp y por videollamada y jugamos online, yo no he hablado con él de eso, es que allá para ellos eso es normal, yo antes le decía que no me parece normal que tomen los niños y él me dijo una vez que era normal experimentar pero no, para mí no es normal (…)». Por su parte, el mayor de ellos, manifestó, frente a la relación que ha mantenido con su padre, que: «(…) a él siempre le ha gustado la rumba y tomar y todo eso (…) pero él es buena persona, cuando no está de fiesta salimos, vemos película molestamos, salimos a comer, cosas así, (…) yo no me llevaba bien con mi madrastra Laura y mi hermanastra que es Valentina (…) y mi medio hermana es que ella es re consentida, ella es Ana y tiene 11 años, pero me llevo mejor con Valentina que con Ana, porque ella todo lo que le piden le dan, y es que mi forma de defenderme de lo que ha pasado es tratando de evitar contacto con mi papá, a ella le dan todo, yo toco guitarra y batería y llevo 6 años pidiendo una batería y a Ana se la dieron de cumpleaños así no más, y yo llevo pidiéndolaRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 11 y nada (…) yo trato de no tener contacto con él para que no me eche en cara las cosas, él dice que solo le pedimos, a veces se retrasa la cuota, o la manda
11 y nada (…) yo trato de no tener contacto con él para que no me eche en cara las cosas, él dice que solo le pedimos, a veces se retrasa la cuota, o la manda tarde (…) y mi papá me dice que soy el hijo más caro (…) a veces lo extraño pero lo que hizo de mis primas emborrachar a mi primo menor de edad y mi papá ofrecerme whisky, eso no está bien, a mí no me gustó, es que todos en esa fiesta estaban borrachos y mi papá no me cuidó, fue algo muy irresponsable (…) cuando este año estábamos en Nueva York, él nos dijo como olía la marihuana (…) y él me dijo que sí que él fuma, pero no dijera nada, pero es que eso está mal, fumar de por sí está mal porque es un alucinógeno y daña el sistema nervioso (…) mi mamá me dice que hable con él y yo le digo que no, yo me cuido de las cosas que él me dice, me hizo llorar muchas veces y por eso prefiero no verlo (…) el sigue grosero, siempre nos echa en cara todo». La simple lectura de lo relatado por los «menores» deja al descubierto su temor frente a los peligros a los que los expone su progenitor, quien suele normalizar conductas cuya práctica no es apropiada para niños de las edades de los aquí implicados y ha intentado inducirlos a su práctica, situación que, muy en contravía de lo que pregona el Juez criticado, no se puede dar por superada con una simple advertencia como la efectuada en el auto atacado. No, porque con ella no se garantiza la integridad de los menores durante los encuentros con su padre, y por ello es necesario, como bien lo
puede dar por superada con una simple advertencia como la efectuada en el auto atacado. No, porque con ella no se garantiza la integridad de los menores durante los encuentros con su padre, y por ello es necesario, como bien lo indicó el a quo constitucional, que aquel demuestre, a lo sumo, su disposición al cambio, a proveer un entorno adecuado a sus hijos, en el que no solo se mantengan alejados de vicios y hábitos desprovistos de valores, sino en el que se sientan en condiciones igualitarias a las de las infantes que conforman el nuevo hogar de Mateo. Y es que la labor del juzgador en los asuntos que involucran «menores de edad», no puede restringirse a la aplicación del derecho y de las normas consagradas en las codificaciones, sino que se extiende a laRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 12 búsqueda de los mecanismos que les proporcione mayor seguridad y protección a su desarrollo, máxime, en este caso, cuando se trata de jóvenes en tránsito a la adolescencia, más susceptibles a la influencia de terceros.
4. Ahora, no asiste razón al funcionario inconforme, cuando critica el veredicto tutelar por presuntamente castigar al padre que pidió ayuda de la jurisdicción al « suspender las visitas presenciales y limitar la comunicación telefónica a solo 2 veces por semana ». Primero, porque no es cierto que se hubiera restringido el contacto telefónico con sus hijos a dos veces por semana; de hecho, claramente se lee de la providencia opugnada que lo
telefónica a solo 2 veces por semana ». Primero, porque no es cierto que se hubiera restringido el contacto telefónico con sus hijos a dos veces por semana; de hecho, claramente se lee de la providencia opugnada que lo ordenado fue «mantener contacto telefónico y virtual con sus hijos, al menos una vez por semana, concertando con los menores el horario y en fin de semana los días sábados una hora de 10: am a 11: am.», es decir, que como mínimo debe haber comunicación entre ellos una vez entre semana y otra los fines de semana mediando, por supuesto, el deseo de estos, pues no deben ser sometidos a imposiciones. Y, segundo, deviene coherente con las manifestaciones de los adolescentes, y lo probado en el proceso, que previo a autorizar un contacto directo entre ellos, Mateo demuestre su capacidad para desempeñar su papel de padre, sin que el ejemplo que hasta ahora afirman sus hijos haber recibido de él sea prueba de ello.
5. Finalmente, en cuanto toca con la supuesta incuria de la activante a la hora de oponerse mediante los recursos legales a la determinación fustigada por esta vía, basta decir, que no puede utilizar el impugnante dicho descuido para justificar el visible error de procedimiento en el que incurrió dentro de la Lid, al dejar de lado, en un litigio que envuelve sujetos de protección especial, la vinculación oportuna del ministerio público, autoridad que tiene entre sus cargas la de velar por los derechos de laRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01 13 infancia y la adolescencia (art. 95, Ley 1098 de 2006), así como la
13 infancia y la adolescencia (art. 95, Ley 1098 de 2006), así como la convocatoria de la defensoría de familia, órgano que tiene el deber de propender por la «defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar» , y de « [r]epresentar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos », (núms. 11 y 12, art. 82, ib.).
6. Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01362-01
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