CSJ - STC15484-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15484-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15484-2024 Radicaciones acumuladas nº i) 11001-02-03-000-2024-03911-00 ii) 11001-02-03-000-2024-03940-00 iii) 11001-02-03-000-2024-04008-00 iv) 11001-02-03-000-2024-04396-00 v) 11001-02-03-000-2024-04163-00 vi) 11001-02-03-000-2024-04193-00 vii) 11001-02-03-000-2024-04703-00 viii) 11001-02-03-000-2024-03966-00 ix) 11001-02-03-000-2024-04875-00 x) 11001-02-03-000-2024-04921-00 (Aprobados en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelven los siguientes asuntos que fueron acumulados en primera instancia por la Corte: i). La tutela (2024-03911-00) que Juan David Morales Herrera interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. Judicial de Manizales, extensiva a las autoridades e intervinientes en la acción popular nº 17614-31-12-001-2024-00043-01. ii). La tutela (2024-03940-00) que Ana Milena Ardila interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y
acción popular nº 17614-31-12-001-2024-00043-01. ii). La tutela (2024-03940-00) que Ana Milena Ardila interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de sociedad comercial de hecho con radicado n° 110013103015-2018-00224-01. iii). La tutela (2024-04008-00) que Edilma María Piedrahita Rojas interpuso contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 1° de Familia de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 053603110001-2020-00241-01. iv). La tutela (2024-04396-00) que Jorge Luis Tamayo Ángulo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 1 de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 130013110001-2021-00430-01. v). La tutela (2024-04163-00) que Diana Carolina Velandia Jiménez, interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 10 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 68001-31-03-010Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 10 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 68001-31-03-0102022-00233-01. vi). La tutela (2024-04193-00) que Sandra Lorena Aristizábal Merlano interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. Judicial de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la simulación con radicado n° 110013103005-202300087-01. vii). La tutela (2024-04703-00) que Germán Pérez Hernández interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 6° del Circuito de la misma especialidad y ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en la simulación con radicado n° 110013103006-2022-00252-01. viii). La tutela (2024-03966-00) que Rosalba Gómez Gómez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado 4° de Familia de la misma ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 680013110004-2023-00214-01. ix). La tutela (2024-04875-00) que Ernesto Antonio Bohórquez
ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 680013110004-2023-00214-01. ix). La tutela (2024-04875-00) que Ernesto Antonio Bohórquez Ballén interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103046-2021-00499-01. x). La tutela (2024-04921-00) que William Alberto Díaz Molina interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 1° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 630013110001-2022-00409-02.
ANTECEDENTES
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. i). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00
1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (28 ago. y 12 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento, adujo ser actor popular en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia adversa a sus pretensiones (22 jul. 2024). Interpuso apelación (25 jul. 2024) que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (28 ago. y 12 sep. 2024). De esas
que terminó con sentencia adversa a sus pretensiones (22 jul. 2024). Interpuso apelación (25 jul. 2024) que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (28 ago. y 12 sep. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo.
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. ii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03940-00
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (17 may. y 29 ago. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
Mediante el libelo inicial y sus respectivos anexos la tutelante acreditó que su difunto padre fungió como demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia adversa (23 feb. 2024). Relató que contra el veredicto su apoderada judicial interpuso apelación que fue sustentada ante el a quo (29 feb. 2024). El Tribunal admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo (29 abr. 2024). Ante el silencio de la apelante, se declaró la deserción de la opugnación (17 may. 2024). Esa determinación fue recurrida porque la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. sustentación sí se envió oportunamente, aunque a un correo electrónico distinto al del despacho, debido a un error en la digitación del respectivo
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. sustentación sí se envió oportunamente, aunque a un correo electrónico distinto al del despacho, debido a un error en la digitación del respectivo dominio. La magistratura, mantuvo la deserción (29 ago. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo, y oportunamente en segunda instancia, pese a su error de digitación en el correo del despacho de segundo grado.
2. El Tribunal convocado remitió el expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. iii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04008-00
1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (15 abr. y 7 may. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones (8 mar. 2024). Interpuso apelación (8 mar. 2024) que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (15 abr. y 7 may. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo (8 mar. 2024).
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras.
mar. 2024).
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. iv). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04396-00
1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (6 ago. y 25 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (30 abr. 2024). Interpuso apelación que fue admitida (14 jun. 2024) y declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (6 ago. y 25 sep. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. v). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04163-00
1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (22 ago. y 24 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Contra la sentencia de primer grado interpuso apelación que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (2 ago. y 24 sep.
su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Contra la sentencia de primer grado interpuso apelación que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (2 ago. y 24 sep. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo.
2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. La
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. apoderada judicial de la demandada en el declarativo se opuso a la prosperidad del resguardo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. vi). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04193-00
1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (10 jul. y 8 ago. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (21 may. 2024). Interpuso apelación que fue admitida (19 jun. 2024) y declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (10 jul. y 8 ago. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo.
2. El Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente,
De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo.
2. El Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. El demandado en el proceso cuestionado pidió el fracaso del amparo. El apoderado judicial de la tutelante coadyuvó el resguardo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. vii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04703-00
1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (13 ago. y 28 ago. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (14 may. 2024). Interpuso apelación que fue admitida (22 jul. 2024) y declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (13 ago. 2024). Contra esa determinación interpuso reposición tras considerar que sí remitió la sustentación ante el ad quem, aunque intempestivamente, debido a que no pudo enterarse oportunamente de las providencias del tribunal debido a las fallas de la página web de consulta de procesos. La magistratura desestimó el recurso horizontal (28 ago. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales
pudo enterarse oportunamente de las providencias del tribunal debido a las fallas de la página web de consulta de procesos. La magistratura desestimó el recurso horizontal (28 ago. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado ante ambas instancias.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. viii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03966-00
1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (5 ago. y 4 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (21 jun. 2024). Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (27 jun. 2024), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (5 ago. y 4 sep. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras.
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. El curador ad litem designado en el litigio reprochado, se opuso a la prosperidad del amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. ix). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04875-00
litem designado en el litigio reprochado, se opuso a la prosperidad del amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. ix). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04875-00
1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (19 sep. y 7 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (2 may. 2024). Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (8 may. 2024), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (19 sep. y 7 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. x). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04921-00
1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (30 sep. y 29 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (1 dic. 2023). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (1 dic. 2023). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (1 dic. 2023), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (30 sep. y 29 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia la prosperidad de los resguardos objeto de revisión porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpusieron las respectivas apelaciones, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).
Al respecto, es propicio realizar las siguientes consideraciones sobre la temática: 1.1. Deber de consolidación y modificación del precedente
Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la
criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima. Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC9962024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras.
«(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”»
Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente dotado de fuerza vinculante como fuente de derecho, a voces del artículo 230 de la Constitución Política. En ese sentido, también se hace patente la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento.
En ese sentido, también se hace patente la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento. 1.2. Efectos temporales del cambio de precedente
Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos. La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigeniay en aquellos que se promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia del lineamiento sustituido por el novedoso.
Sobre esa temática y con el fin de abordar el análisis de los efectos de los fallos de constitucionalidad -específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad-, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó:
11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. «El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley . En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su
sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley . En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.
Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad (...)
En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho:
“Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo
quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”»
De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16todos los magistrados de esta Sala coincidimos en señalar que:
«No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las
aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.».
En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional. 1.3. Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022.
En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se
impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4. Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones 13Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:
i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.
ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.
iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.
2. De los casos concretos: i). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00
14Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (25 jul. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época. En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. ii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03940-00 En este asunto debe precisarse, preliminarmente, que -conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Procesola accionante se encuentra legitimada para la interposición de la salvaguarda en la medida que su padre falleció en el curso de la segunda instancia del declarativo cuestionado (8 abr. 2024) y, en tal medida, funge como sucesora procesal facultada para la defensa de los intereses que allí se ventilaron. Aclarado lo anterior, independientemente de la discusión que pudiera suscitarse sobre la efectividad de la sustentación remitida por la apoderada apelante a un correo electrónico distinto al del tribunal accionado -debido a un error de digitación- , lo cierto es que la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (29 feb. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad
accionado -debido a un error de digitación- , lo cierto es que la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (29 feb. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad 15Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. con el veredicto 1, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época. En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa
directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. iv). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04396-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (30 abr. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el 1 Archivo pdf de 12 folios titulado «064ReparosSentenciaPrimeraInstancia20218-224.pdf» 16Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. tribu