CSJ - STC15485-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15485-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15485-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01418-01 (Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogot á, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Julián instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00198.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01418-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos «al debido proceso, la igualdad, la administración de justicia y al mínimo vital », para que se ordenara fijar a la mayor brevedad posible fecha de audiencia a fin de resolver el pleito objetado. Del dossier se extrae que el juzgado censurado admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria que el accionante interpuso contra su
fijar a la mayor brevedad posible fecha de audiencia a fin de resolver el pleito objetado. Del dossier se extrae que el juzgado censurado admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria que el accionante interpuso contra su menor hija Sara - representada por Miriam (17 en. 2024) y la tuvo por notificada por conducta concluyente (16 jul.), otorgándole el termino para contestar y proponer los medios de defensa pertinentes. Julián, el 5 de julio, requirió al despacho agendar audiencia y, este requirió nuevamente a la pasiva para que respondiera la «demanda», lo que, en opinión de aquel, se hizo «sin justificación aparente, solo prolongó innecesariamente el proceso»; cumplido el trámite anterior, se corrió traslado al tutelante de las excepciones de mérito (20 ag.). Manifestó el gestor que el expediente se encuentra desde el 26 de agosto último sin actuación alguna, lo que afecta sus prerrogativas fundamentales, porque «mi situación económica no ha mejorado durante todo este proceso, lo que agrava mi situación de vulnerabilidad, tengo a costas una cuota de alimentos que para mí es imposible cumplir [y] el proceso en tres días cumplirá un año de haber sido radicado»; además que «durante este tiempo, las decisiones y acciones del Juez han llevado únicamente a la prolongación del asunto [y] dado que cuento con ingresos limitados, es crucial que el Juez actúe con celeridad, ya que se está vulnerando principalmente mi derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01418-01 3
cuento con ingresos limitados, es crucial que el Juez actúe con celeridad, ya que se está vulnerando principalmente mi derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01418-01 3 2.- El Juzgado Quinto Familia del Circuito de Bogotá allegó link del paginario n.° 2016-00198. La Comisaria de Familia de Tunjuelito a través de la Secretaria de integración Social de la Alcaldía de Bogotá D.C, informó que al consultar el aplicativo SIRBE, encontró que: «i. el 5 de febrero de 2018 el Despacho impuso medida de Protección definitiva MP 024-2018 a favor de MIRIAM por hechos de violencia en el contexto familiar y en contra de JULIÁN. ii. En audiencia del 17 de noviembre de 2021, el Despacho se abstuvo de imponer sanción de multa por presunto incumplimiento a la medida de protección MP 024-2018 iii. el día 3 de noviembre de 2023, el señor JULIÁN solicitó una orientación para definir el cuidado de dos adultas mayores. iv. Como resultado de dicha solicitud fue dejar constancia de la inasistencia de las partes a la diligencia programada por el Despacho para el día 01 de diciembre de 2023». Con base en ello, pidió su desvinculación ya que no se vulneraron las prerrogativas de las partes involucradas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en tanto, «una orden de protección constitucional como la pretendida por el accionante, de una
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en tanto, «una orden de protección constitucional como la pretendida por el accionante, de una parte, desborda el objeto del amparo como se dijo porque la tutela no es un mecanismo de presión para eludir el sistema de turnos, y porque de otro lado se corre el riegoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01418-01 4 de afectar el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia de quienes de igual manera están pendientes de la resolución de caso, incluso de aquellos que se pueden considerar sujetos de especial protección constitucional, lo que a todas luces resulta contrariando normas de rango supralegal, por lo que no se abre paso el amparo pretendido en este caso, a vuelta de constatar que si bien hay una demora en la expedición del auto que convoca a audiencia, esa demora no es excesiva, ni del todo atribuible al juzgado». No obstante, «exhortó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. para que en la medida de lo posible y sin desconocer el derecho a la igualdad de quienes hacen turno para resolver, (...) atienda las solicitudes del accionante o le informe sobre las dificultades concretas para atender dentro de los términos previstos en la ley, la solución puntual de la controversia acá analizada». 2.- El impulsor apeló ese desenlace, alegando que: «a. El fallo fue fundamentado sobre el supuesto de la congestión judicial que padece, en términos generales, el Distrito Judicial de Bogotá y no propiamente de la situación real del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá; es
«a. El fallo fue fundamentado sobre el supuesto de la congestión judicial que padece, en términos generales, el Distrito Judicial de Bogotá y no propiamente de la situación real del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá; es decir, el fallo en cuestión no se fundamentó sobre un hecho factico. Tanto así que, en el apartado de la actuación procesal se lee “El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. remitió el expediente digital para los fines pertinentes, sin pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela”. b. El Juez Quinto de Familia del Circuito de Bogotá sí entró en mora judicial no justificada; pues, él omitió sin razón alguna que la demandada ya había presentado la respuesta a mi demanda el día 18 de abril de 2024. El Juez Quinto, idealmente, a mediados de mayo debió haber fijado la fecha de audiencia para resolver mi demanda; esto conforme al Artículo 120 del C.G.P. Sin embargo, el Juez el día 16 de julio de 2024 en vez de fijar la fecha de audiencia volvió a solicitarle a la demanda su respuesta y la dio por notificada por conducta concluyente. Esta actuación fue desconcertante: dar por notificada por conducta concluyente a quién ya se había notificado e incluso había respondido a la demanda, y más aún solicitarle a la demanda su
respuesta cuando está ya obraba en el expediente del proceso. Esta actuaciónRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01418-01 5 desconcertante ha alargado el proceso sin razón alguna. Luego, insisto: el Juez Quinto de Familia del Circuito de Bogotá sí entró en mora judicial no justificada. c. La anterior actuación desconcertante por parte del Juez Quinto de Familia del Circuito de Bogotá en palabras bastantes castizas “me puso a repetir fila para ser atendido, sin razón alguna”. Luego, este hecho fundamenta mi reclamo de: derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la administración de justicia y, derecho al mínimo vital. d. Debo hacer notar que existe una gran omisión en el apartado de las consideraciones del fallo que estoy impugnando; pues, en su inciso número cuatro, se aprecia que en la descripción de las actuaciones dentro del expediente que lleva el Juzgado Quinto de Familia, las actuaciones pasan del 17 de enero al 16 de julio, omitiendo los hechos del 18 de abril. e. El fallo no se refirió al derecho que tengo al mínimo vital». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado. 1.1.- Julián pretende que se ordene al Juzgado Quinto Familia del Circuito de Bogotá agendar audiencia en el proceso n.° 2016-00198 ya que, desde la fecha en que se elevó «solicitud» en ese sentido (5 jul. 2024), no ha obtenido respuesta.
Circuito de Bogotá agendar audiencia en el proceso n.° 2016-00198 ya que, desde la fecha en que se elevó «solicitud» en ese sentido (5 jul. 2024), no ha obtenido respuesta. No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, porque lo evidenciado es que, el iudex recriminado, mediante auto de 13 de noviembre del año enRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01418-01 6 curso, notificado el día siguiente, señaló fecha para adelantar la vista publica el 24 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m. Dicha tarea se adelantó en trámite esta senda tuitiva -radicada el 7 de octubre de 2024-, y con ello se cristalizan los anhelos del gestor. Por consiguiente, es claro que las situaciones fácticas que originaron este rito se encuentran «superadas» y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022, STC2692-2023 y STC3613-2024). También la Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha señalado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,
También la Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha señalado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” . T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01418-01 7 1.2.- Ahora, si el accionante no está satisfecho con la gestión adelantada por el funcionario reprochado, por la «mora judicial » que le atribuye, es a él a quien corresponde poner en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá esa situación, para que en el ámbito de sus competencias inicie las actuaciones respectivas, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en asuntos propios
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá esa situación, para que en el ámbito de sus competencias inicie las actuaciones respectivas, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en asuntos propios de dicha autoridad. 2.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01418-01
8