CSJ - STC15486-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15486-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC15486-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 (Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Misael Roa Arias instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00021. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «libertad personal» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades censuradas «REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal de fecha 7 de mayo de 2024 y el Auto de fecha 6 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Yopal» y, en consecuencia, le sea «concedida la prisión domiciliaria conforme la solicitud presentada el día 19 de abril de 2024 en el arraigo allí presentado».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 2 De la demanda y sus anexos se deduce que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal condenó al actor a 75 meses de prisión por el delito
2 De la demanda y sus anexos se deduce que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal condenó al actor a 75 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado» en vigencia de la Ley 600 de 2000 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (1° feb. 2023); decisión que el superior ratificó en todas sus partes (15 dic.). Sostuvo el gestor que fue detenido por un agente de la Policía Nacional (8 mar. 2024), con ocasión de la orden de captura y, el día 11 siguiente formuló hábeas corpus, pidiendo su libertad al desconocer que si «ya se había emitido por parte del Juzgado la respectiva boleta de encarcelación, siendo incierta [su] situación de libertad en ese momento», negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en determinación (12 mar. 2024) que el ad quem convalidó (18 mar.), lo que en su opinión, «fue ilegal». Además, indicó que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 15 de diciembre anterior (5 abr.) « asignado el 28 de junio de 2024 al Magistrado Dr. Femando León Bolaños Palacios, por lo que [su] condena no está aún ejecutoriada y en firme, tanto así que debería encontrarse en efecto suspensivo la ejecución de la pena impuesta, hasta tanto no haya pronunciamiento de fondo» y, en seguida, elevó «solicitud de prisión domiciliaria ley 750 de 2002 » fundado en su calidad de padre de familia con
pronunciamiento de fondo» y, en seguida, elevó «solicitud de prisión domiciliaria ley 750 de 2002 » fundado en su calidad de padre de familia con personas a cargo incapacitadas para trabajar, tales como su compañera permanente y su progenitora (19 abr.); el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal resolvió desfavorablemente la última rogativa (7 may.); proveído que, apelado el Tribunal refrendó (6 jun.). En su criterio, con la última resolución se incurrió en vías de hecho por:Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 3 (i) «violación directa de la Constitución », específicamente del canon 28 Superior, porque si bien existe «mandamiento escrito de autoridad judicial competente, también lo es, que el mismo no se encuentra ejecutoriado y en firme, pues aún no existe decisión de fondo (…) de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia para su respectivo trámite» y, (ii) « Exceso ritual manifiesto », por cuanto, « la decisión tomada por el despacho judicial y el tribunal exceden el contenido normativo» al ser desproporcionada al descartar las « las razones por las cuales se solicita la prisión domiciliaria, y con lo cual se busca brindar a [su] compañera permanente y a [su] mamá una vida digna, suplir sus necesidades mínimas básicas vitales las cuales les pued[e] brindar con [su] trabajo como conductor de un camión transportando materiales de fumigación, productos agrícolas y acarreos»; empero, « por la ciega obediencia a normas procesales, están
básicas vitales las cuales les pued[e] brindar con [su] trabajo como conductor de un camión transportando materiales de fumigación, productos agrícolas y acarreos»; empero, « por la ciega obediencia a normas procesales, están dando una interpretación subjetiva y por demás errónea». 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal relató lo acontecido en la lid debatida y destacó que «fue garante en todo momento del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción, así como también buscó la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia» . Remitió link del expediente criticado. La Fiscalía 39 Especializada de esa sede pidió su desvinculación de este trámite, por cuanto, el mismo está dirigido « contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Yopal, cuestionando sendas decisiones por medio de las cuales negaron petición de prisión domiciliaria en favor del aquí accionante. Estas decisiones las profirieron cuando la sentencia ya estaba en firme y decidas en la etapa de ejecución de la sentencia, donde la Fiscalía ya no actúa ni siquiera como sujeto procesal».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 4 El abogado de confianza del promotor en la causa penal, coadyuvó «las pretensiones (…) pues a [su] criterio [al actor] le han vulnerado dichos derechos fundamentales, por consiguiente, le sea concedida la prisión domiciliaria». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, « la
fundamentales, por consiguiente, le sea concedida la prisión domiciliaria». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, « la denegación de los mecanismos sustitutivos no fue objeto de debate en ninguna de las instancias por parte del accionante o su apoderado y, en todo caso, se trata de una actuación que no ha culminado su curso, dado que el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segundo grado aún no ha sido definido por esta Corporación». Con todo y sin perjuicio de tal falencia, halló razonable el interlocutorio de 6 de junio de 2024, aseverando que, « el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso». 4.- Impugnó el impulsor iterando las alegaciones del escrito inaugural y, agregó que, el a quo constitucional «incurrió en error de derecho y desconocimiento jurisprudencial en cuanto a la parte resolutiva de negar la tutela por improcedencia al existir derechos fundamentales conculcados», porque erradamente desconoció «la ley y jurisprudencia, como la carta política tanto los
y desconocimiento jurisprudencial en cuanto a la parte resolutiva de negar la tutela por improcedencia al existir derechos fundamentales conculcados», porque erradamente desconoció «la ley y jurisprudencia, como la carta política tanto los jueces de instancia, como el juez de tutela desconoce los derechos de los ancianos está acreditada la calidad de la madre del condenado, su situación paupérrima, los derechos de los ancianos, como grupo especialmente vulnerable, han sido objeto de amplios estudios jurisprudenciales». Para ello, analizó lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-388 de 2005, T-200 de 2006 y, C-177 de 2016, última en laRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 5 que, «hizo un análisis pormenorizado de las normas constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, atinentes a la protección de ese grupo poblacional» de los ancianos. Además, citó apartes de la providencia SP4945-2019 que « delimitó el tema de padres de cabeza de familia-madres y sus extensiones» en asuntos de índole penal. Concluyó que, debido a tales situaciones, acreditó «las condiciones de cabeza de familia, frente a su esposa y mamá, la situación que se está generando es de raigambre constitucional, lo cual merece para el de tutela se aborde con responsabilidad, y se de aplicación a los principios de necesidad y proporcionalidad», amparándose las prerrogativas suplicadas.
CONSIDERACIONES
raigambre constitucional, lo cual merece para el de tutela se aborde con responsabilidad, y se de aplicación a los principios de necesidad y proporcionalidad», amparándose las prerrogativas suplicadas. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado; toda vez que el proveído, por medio del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal «[confirmó] ÍNTEGRAMENTE la providencia de fecha siete (07) de mayo de 2024», emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (6 jun. 2024) en el proceso n.° 2017-00021, único que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal desenlace, dicha autoridad, delimitó como problema jurídico, «determinar si el procesado MISAEL ROA ARIAS tiene derecho al otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia » y con miras a desarrollarlo, trajo al caso concreto la normatividad que rige el asunto, así: «El artículo 2 de la ley 82 de 1993 señala que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad, sino
también cuando exista esa relación de dependencia frente a “otras personasRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 6 incapaces o incapacitadas para trabajar”, que integran su núcleo familiar, “ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar “. Consecuente con lo anterior, no todo hombre o mujer puede ser considerado cabeza de familia por el solo hecho de tener a su cargo la dirección del hogar, sino que requiere de la convergencia de los presupuestos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005: (i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre. (iv) O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte y, (v) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. A su turno, de acuerdo al artículo 1 de la ley 750 de 2002, se establece que cuando la persona sentenciada tenga condición de padre o madre cabeza de familia, se le puede conceder prisión domiciliaria si acredita: i) el desempeño
A su turno, de acuerdo al artículo 1 de la ley 750 de 2002, se establece que cuando la persona sentenciada tenga condición de padre o madre cabeza de familia, se le puede conceder prisión domiciliaria si acredita: i) el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que el sentenciado no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; ii) no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada y; iii) que el sentenciado no registre antecedentesRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 7 penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos». Al descender al sub lite, resaltó que el procesado «sustenta la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, argumentando que el acusado MISAEL ROA ARIAS es el único que suple las necesidades básicas de su compañera permanente y de su madre» , esto, porque, de la «compañera permanente, (…) EDELMIRA ZORRO MORENO» adujo que padece de «escoliosis lumbar y rectificación cervical, fibromialgia y epicondilitis, dolencias que le impiden laborar», frente a lo cual, con base en el canon 3° del Decreto 1507 de 2014 (Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional) y fallo de la Sala de Casación Penal de esta Corte SP1251-2020, puntualizó:
Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional) y fallo de la Sala de Casación Penal de esta Corte SP1251-2020, puntualizó: «Según el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, la condición de salud alude a categorías de enfermedad (aguda o crónica), trastorno, traumatismo y lesión, referenciada según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud –CIE10, mientras que las deficiencias corresponden a alteraciones en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Ésta últimas pueden consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP1251-2020, Rad. 55.614, señaló que la condición de salud de la persona que depende del padre o madre cabeza de familia, para efectos de que sea reconocida la prisión domiciliaria, debe ser de una considerable gravedad, que justifique el cuidado de esa persona sobre la pena de prisión impuesta en la condena, teniendo que ser de una situación de invalidez que sea igual o superior al 50%: “…la deficiente condición de salud de la persona dependiente de la mujer u hombre cabeza de familia, para que sea reconocida la prisión domiciliaria, debe de superar un umbral de gravedad que justifique la preponderancia del
superior al 50%: “…la deficiente condición de salud de la persona dependiente de la mujer u hombre cabeza de familia, para que sea reconocida la prisión domiciliaria, debe de superar un umbral de gravedad que justifique la preponderancia del cuidado de esa persona sobre la necesidad social de que se ejecute la pena. ElRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 8 estándar consagrado legalmente y desarrollado por la jurisprudencia, se insiste, no fue cualquier deficiencia o minusvalía. Al exigirse el cuidado de “personas incapaces o incapacitadas para trabajar que dependan exclusivamente del procesado”, prácticamente, ha de verificarse una situación de invalidez. Ello, por cuanto, en los términos del mencionado decreto, la invalidez es la pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50%. La minusvalía que no alcance esa condición no puede reputarse, para los efectos de la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, como incapacidad o imposibilidad para trabajar. El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional entiende por minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que impide o limita para el desempeño de un rol, que es normal en su caso, en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece” Pues bien, una vez revisado la documentación presentada por el defensor
caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece” Pues bien, una vez revisado la documentación presentada por el defensor para sustentar su solicitud, la Sala denota que, si bien la señora EDELMIRA ZORRO MORENO cuenta con un diagnóstico en su estado de salud, lo cual le genera una dificultad a realizar ciertas labores físicas, ello no quiere decir que tenga una imposibilidad para trabajar en un grado comparable a la invalidez» (Se resalta). Bajo ese contexto, esgrimió que de acuerdo con el haz probatorio recaudado se avizoraba que Edelmira Zorro Moreno, como pareja sentimental del precursor, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21.90%; de ahí que, no está en condición de invalidez y, por ende, no reúne la condición de gravedad necesaria para accederse al pedimento de Misael.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 9 Al efecto, enunció: «Nótese que el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se determinó que la señora EDELMIRA ZORRO MORENO cuenta con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21.90%. Entonces, es claro que el diagnóstico de la señora EDELMIRA ZORRO MORENO no tiene la entidad suficiente para considerarse que se encuentre
pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21.90%. Entonces, es claro que el diagnóstico de la señora EDELMIRA ZORRO MORENO no tiene la entidad suficiente para considerarse que se encuentre incapacitada de manera permanente y definitiva para trabajar, precisamente porque no se está en una situación de invalidez, conllevando que difícilmente pueda sostenerse que aquella este absoluta o gravemente incapacitada para sostenerse, cuidarse y mantenerse a sí misma. El defensor sostiene que no se debe tener en cuenta lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debido a que se está en curso de un proceso laboral en contra de aquel. Sin embargo, a criterio de esta Sala, aquella circunstancia no genera la invalidación automática de la situación, pues hasta el momento no ha finalizado la litis de dicho proceso, por ende, lo allí establecido tiene plena validez para el presente caso. En este orden de ideas, a pesar que no se desconoce la patología que padece la señora EDELMIRA, lo cierto es que su padecimiento no reúne la condición de gravedad necesaria para concluir que se encuentre impedida para sostenerse por sí misma, menos aún para estimar que aquello sea suficiente para que el procesado MISAEL ROA ARIAS sea considerado cabeza de familia en los términos de la ley 750 de 2002. Sumado a lo anterior, se comparte lo pregonado por el fallador de primer grado, en ningún momento el defensor señaló si existían más familiares que pudieran auxiliarla o en su defecto, a pesar de existir, se encuentren imposibilitados para hacerlo. Circunstancia anterior que cobra más relevancia
pudieran auxiliarla o en su defecto, a pesar de existir, se encuentren imposibilitados para hacerlo. Circunstancia anterior que cobra más relevancia cuando dentro de las pruebas allegadas por el recurrente, se hace la mención de un hijo mayor de edad; sujeto que cuenta con el deber legal de suministrarRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 10 alimentos a su madre, si se dan los presupuestos para ello». Al estudiar la situación de la progenitora del tutelante, Esclavación Arias Huertas, concluyó que mal hace aquel en confundir el rol de proveedor con la figura de «cabeza de familia», dado que, el hecho de brindarle manutención, no quiere decir que se encuentre agotado el requisito «deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar», al no evidenciarse ni demostrarse la existencia de otros parientes que asumieran su cuidado y atención. Respecto a ello, apostilló: «Esta última situación también ocurre con la señora ESCLAVACIÓN ARIAS HUERTAS, el defensor no explicó cómo se encontraba conformada su núcleo familiar, si aparte del procesado MISAEL ROA ARIAS, existían más hijos o algún otro familiar que pudiera hacerse cargo del cuidado y manutención de ella. No puede confundirse la jefatura del hogar, el rol de proveedor, con la figura de cabeza de familia, pues en la primera se trata de un fenómeno socioeconómico en el cual una persona se hace cargo de asistir económicamente a
ella. No puede confundirse la jefatura del hogar, el rol de proveedor, con la figura de cabeza de familia, pues en la primera se trata de un fenómeno socioeconómico en el cual una persona se hace cargo de asistir económicamente a los integrantes de su vivienda, mientras que, en la segunda, se enfoca en una relación solitaria, de dependencia, donde en este caso, el condenado, sea el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien sea por su edad o por su salud. Conforme a ello, el hecho de que actualmente el procesado sea quien asume la manutención de su madre ESCLAVACIÓN ARIAS HUERTAS, no quiere decir que se encuentre agotado el requisito “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, dado que, se insiste, debe señalarse y probarse la inexistencia de otros parientes que puedan encargarse del cuidado y atención de ESCLAVACIÓN ARIAS, más no, como ocurrió en su solicitud, argüir que es el único soporte, sin mencionar, ni probar, el contexto familiar completo de aquella».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 11 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad
acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023 y STC4621-2024). 1.2.- E n cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por «exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución », ha reiterado esta Magistratura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta1.3.- En un caso de contornos semejantes, en tratándose de una reclusa cabeza de hogar, esta Corte sostuvo: «En este orden de ideas el otorgamiento del multicitado beneficio administrativo no tuvo éxito porque no acreditó, como debía, la condición de madre cabeza de familia o el cumplimiento de las subreglas enseñadas por la Core Constitucional en el veredicto arriba mencionado, circunstancias que
administrativo no tuvo éxito porque no acreditó, como debía, la condición de madre cabeza de familia o el cumplimiento de las subreglas enseñadas por la Core Constitucional en el veredicto arriba mencionado, circunstancias que hicieron inviable su otorgamiento. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueronRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 12 fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021)» - CSJ, STC3373-2023, 13 abr., rad. 2023-0017501-. 2.- Ahora bien, tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta especial vía para solventar aspectos atribuidos a la especialidad penal, como quiera que: (...) esa situación tiene fundamento en las providencias proferidas en el proceso penal por autoridad competente, por lo que gozan de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, en tanto que, como lo ha señalado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(...) el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo
ser desconocida en esta jurisdicción, en tanto que, como lo ha señalado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(...) el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa. Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales.... (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074) (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y, STC6710-2024, entre otras)’ CSJ STC138522024. 3.- Finalmente, en lo concerniente a los argumentos expuestos en el «escrito de impugnación», según los cuales, tanto «los jueces de instancia, como el juez de tutela » erradamente desconocieron la ley y jurisprudencia, como la Constitución, porque «los derechos de los ancianos está acreditada la calidad de la madre del condenado, su situación paupérrima, los derechos de los ancianos,Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 13 como grupo especialmente vulnerable, han sido objeto de amplios estudios
de la madre del condenado, su situación paupérrima, los derechos de los ancianos,Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 13 como grupo especialmente vulnerable, han sido objeto de amplios estudios jurisprudenciales», constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo, ni los llamados a este rito, de manera que no puede ser analizado en esta sede, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no disfrutaron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (STC13946-2024). Con todo, no se desconoce la avanzada edad de la progenitora del accionante, quien cuenta con 82 años de edad [fl. 13, archivo digital: 0003Anexos.pdf], sólo que esa condición, per se, no habilita al juez constitucional para volver a estudiar la procedibilidad o no del beneficio de prisión domiciliaria analizado peticionado por el accionante; tanto más, cuando (i) Esclavación Arias Huertas, no funge como tutelante, agenciada o interviniente en este asunto y, (ii) una «pretensión» de esa estirpe, cae al vacío debido a la razonabilidad de la providencia que zanjó el debate en la justicia penal. Bajo ese panorama, no es procedente otorgar el socorro, como se ha hecho por esta Corte, verbi gratia, en STC8824-2024, como quiera que en el sub lite , no se observan circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la prenombrada o derruir la
el sub lite , no se observan circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la prenombrada o derruir la directriz reprochada, que no se muestra caprichosa ni subjetiva. 4.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01691-01 14 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala