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CSJ - STC15487-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15487-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15487-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00570-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Belmiro Antonio Moreno contra el fallo de 10 de octubre de 2024, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado nº 05308-31-03-001-2023-00004-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto los autos 1279 (26 oct. 2023), 1473 (1 dic. 2023) y 1558 (18 dic. 2023), que se abstuvieron de sancionar por desacato a la Unidad para la Atención y

Reparación Integral de las Víctimas. En sustento, adujó que el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Medellín, mediante fallo de tutela de segunda instancia, ordenó a la Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas dar respuestaRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00570-01 de fondo a la solicitud que presentó el recurrente, dentro de los términos reglamentarios establecidos en el artículo 11 del Decreto 1049 de 2019 (27 feb. 2023). Dijo que, en tres ocasiones, promovió trámite incidental, en

de fondo a la solicitud que presentó el recurrente, dentro de los términos reglamentarios establecidos en el artículo 11 del Decreto 1049 de 2019 (27 feb. 2023). Dijo que, en tres ocasiones, promovió trámite incidental, en donde ha argumentado que la allá demandada no ha dado cumplimiento al amparo. El Juzgado accionado se ha abstenido de sancionar a la Unidad de Víctimas, decisiones contra las cuales se encuentra inconforme, ya que considera que aún no se ha dado cumplimiento a la acción constitucional.

2. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota remitió el link del proceso en estudio y dijo que se atiene a lo resuelto en los autos que resolvieron los incidentes de desacato propuestos.

La Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas se opuso a la prosperidad del amparo y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que entre los autos que se cuestionan y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses.

4. El convocante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que él tiene «hasta dos (2) años para poder interponer la acción de tutela» y que es sujeto de especial protección por ser víctima del conflicto armado.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez. Como se expuso, las pretensiones del actor buscan

ser víctima del conflicto armado.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez. Como se expuso, las pretensiones del actor buscan dejar sin valor y efecto las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00570-01 Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota resolvió los sendos incidentes promovidos por el accionante No obstante, en lo que respecta al primer incidente , la providencia que lo resolvió fue proferida el 26 de octubre de 2023; el segundo auto cuestionado, el 1 de diciembre de 2023; y el tercero, el 18 de diciembre de

2023. De lo anteior, emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (30 sep. 2024) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y

creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC27102015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01 y STC3236-2021). Finalmente, no desconoce esta Magistratura que, según afirmó Belmiro Antonio Moreno, es sujeto de especial protección por ser víctima del conflicto armado, y que, por tal razón, es considerado sujeto de especial protección constitucional. No obstante, en el sub judice no se vislumbran

Belmiro Antonio Moreno, es sujeto de especial protección por ser víctima del conflicto armado, y que, por tal razón, es considerado sujeto de especial protección constitucional. No obstante, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un 3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00570-01 proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad que aduce. Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00570-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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