CSJ - STC15489-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15489-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15489-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00745-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jesús María Quintero Álvarez instauró contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, y Air-e S.A. E.S.P., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-40-53-001-2024-00469. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y petición», para que, se ordenara a los estrados querellados «que se sirvan decretar nuevamente la nulidad de todo lo actuado en sus Sentencias y se ordene a AIR-E que restablezca el servicio de energía eléctrica, se decrete el rompimiento de solidaridad por la deuda dejada por el Inquilino y se respete el Debido Proceso y mi Derecho de Defensa en los reclamos presentados».Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00745-01 Para ello adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, el 13 de junio de 2024 concedió el amparo en la «acción de
Para ello adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, el 13 de junio de 2024 concedió el amparo en la «acción de tutela» que promovió contra Air-e S.A. E.S.P. - n.° 2024-00469 -, empero, el superior declaró «la nulidad de todo lo actuado » tras advertir que «la superintendencia no había sido debidamente notificada» (11 jul. 2024). Luego de rehacer el trámite de la « notificación», el a quo «negó el auxilio» argumentando que «no había ninguna violación al Debido Proceso porque se [le] había dado la oportunidad de interponer los Recursos de la vía Gubernativa y precisamente se estaba a la espera del Fallo de la Superintendencia» (11 ag. 2024), decisión que impugnó, pero el ad quem convalidó (19 sep. 2024). Manifestó que, aunque es respetuoso de la autonomía de los jueces, las determinaciones acusadas « violan el núcleo del Debido Proceso el cual es el Derecho de Defensa, el cual se viola cuando las pruebas no son tenidas en cuenta y los Falladores pasan por alto las normas que se suponen deben proteger, “pelea de tigre con burro amarrado” », especialmente por la « falta de valoración » en cuanto a la negativa de la sociedad accionada en atender la «petición» que le radicó para que «restablezca el servicio de energía eléctrica». 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla señaló que «las razones que condujeron a adoptar la decisión censurada por el accionante
le radicó para que «restablezca el servicio de energía eléctrica». 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla señaló que «las razones que condujeron a adoptar la decisión censurada por el accionante quedaron vertidas en sentencia del 19 de septiembre de 2024». El Primero Civil Municipal de esa misma urbe indicó que « La acción constitucional de la referencia fue asignada a [ese] Despacho mediante reparto realizado en fecha 27 de Mayo del cursante, fecha en la cual se dispuso su admisión, ordenando además requerir y/o vincular a (los) representante (es) de la entidad AIRE S.A. E.S.P. y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS», sin embargo, como «venció el termino de traslado sin que se recibiera respuesta se procedió a 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00745-01 tutelar los derechos fundamentales invocados por Jesus María Quintero Álvarez» y mandó «a la entidad Air-e S.A., que conteste de manera clara y de fondo las peticiones objeto de tutela». No obstante, luego de que el despacho del circuito declarara la nulidad (11 jul. 2024) y efectuado en debida forma el enteramiento, encontró pertinente «negar el amparo». En ese orden, pidió negar el resguardo, porque « del estudio de la acción constitucional de la referencia no se halló menoscabo al derecho fundamental de petición y derecho al debido proceso, pues en algunos casos las peticiones fueron respondidas por la entidad accionada y en otros casos no se demostró el acto de
constitucional de la referencia no se halló menoscabo al derecho fundamental de petición y derecho al debido proceso, pues en algunos casos las peticiones fueron respondidas por la entidad accionada y en otros casos no se demostró el acto de radicación de dicha petición, lo cual se predica determinante para establecer la vulneración o no del derecho que se presume vulnerado», lo que no denotó un «actuar caprichoso o desmedido por parte de [ese] Despacho». La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el ruego, porque «(…) no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela», además, «está la eventual revisión del fallo ante la Corte Constitucional, lo que también es unos de los argumentos de la jurisprudencia para no aceptar el uso desmedido de esta herramienta supralegal». 2.- El querellante replicó ese desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00745-01 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es viable el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023, y STC1284-2024). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando los proveídos adoptados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5678-2023 y STC1284-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00745-01 a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite la salvaguarda no sale avante porque se dirige
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra los veredictos emitidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Barranquilla (11 ag. 2024 y 19 sep. 2024, respectivamente) en la «acción de tutela» n.° 2024-00469, porque no hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, la supuesta falta de respuesta «de fondo» por parte de Air-e S.A. a los «derechos de petición» que le radicó; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales decisiones y esa circunstancia frena la injerencia superlativa implorada. Además, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional. 1.2.- Asimismo, el tutelante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00745-01 «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una providencia expedida por otro « juez constitucional» (STC4822-2023 y
5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00745-01 «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una providencia expedida por otro « juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). Esta Sala en un caso de contornos similares - STC7476-2024, rad. 2024-00122-01-, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 2.- Como colofón, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2.- Como colofón, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00745-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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