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CSJ - STC1549-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1549-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1549-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00462-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de enero de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Al trámite se vinculó a la Alcaldía y Personería de dicha municipalidad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas de la regional Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada, al interior de la acción popular 202000104.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00462-01

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El promotor presentó acción popular contra «el notario único [del citado municipio]» por cuanto las instalaciones de esa oficina no cuenta «con un profesional interprete ni con un

fáctica: 2.1. El promotor presentó acción popular contra «el notario único [del citado municipio]» por cuanto las instalaciones de esa oficina no cuenta «con un profesional interprete ni con un profesional guía interprete de planta avalado por el ministerio de educación nacional, conforme art 8 ley 982 de 2005», así como tampoco «cuenta con un contrato de prestación de servicios con entidad idónea CERTIFICADA y AUTORIZADA por el ministerio de educación nacional, además de ello, no existen señales visuales, sonoras, auditivas ni alarmas […]»1. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el cual, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, resolvió «INADMITIR la […] acción popular promovida por el señor Sebastián Colorado contra el Notario Único de Belén de Umbría»2. 2.3. El 18 de ese mismo mes y año, el despacho cuestionado rechazó la demanda, por cuanto el actor «no corrigió las falencias» advertidas en la citada providencia3. El gestor adujo que «el tutelado cree poder inadmitir o rechazar [su] acción popular AMPARADO EN REQUISITO INEXISTENTE EN

MATERIA CIVIL COMO LO ES AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se «ordene inmediatamente al tutelado que admita sin dilación alguna [su] acción

MATERIA CIVIL COMO LO ES AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se «ordene inmediatamente al tutelado que admita sin dilación alguna [su] acción popular». Además, se abstenga de «aplicar normas inaplicables en 1 Folios 1-2 de la acción popular no.º 2020-00104. 2 Folio 4 Ibidem 3 Folio 1 Ibidem

2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00462-01 jurisdicción civil» y, se le «ordene al tutelado remitir copia del auto que rechaza e inadmite [su] acción».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado encartado señaló que la providencia que inadmitió la acción popular se «notificó por los estados electrónicos N° 119 del 3 de diciembre de la presente calenda», y frente a esa decisión el actor «no interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada la misma».

Por lo tanto, considera que «no hay violación a ningún derecho fundamental como lo manifiesta el accionante y por el contrario se está garantizando derechos a todos los involucrados en la presente acción».

2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación de esta salvaguarda, por cuanto «las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual anotamos que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO

pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual anotamos que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante […]».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó la solicitud de amparo por improcedente, al considerar que «frente al auto del 2 de diciembre de 2020, que resolvió inadmitir la acción popular promovida por el acá accionante, no se interpuso recurso alguno, esto es, ninguna inconformidad se comunicó al juzgado y si la hubiese, se debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para atacar la decisión que pretende sea valorada por esta

3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00462-01 Corporación, acudiendo para ello a esta excepcional vía, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991»..

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, bajo el argumento de que «el error protuberante se debe amparar a fin de evitar un daño irremediable, como es el impedir el acceso a la administración de justicia en una acción de raigambre constitucional donde prima el derecho sustancial». Aclaró que «cuando existe una amenaza notoria, como ocurre hoy, no se

como es el impedir el acceso a la administración de justicia en una acción de raigambre constitucional donde prima el derecho sustancial». Aclaró que «cuando existe una amenaza notoria, como ocurre hoy, no se requiere agotar recurso alguno». Además, resaltó que «en este tipo de acciones cumpl[e] con lo que [le] manda el art 18 ley 472 de 1998 y el agotar la vía gubernativa como mal lo cree el tutelado, no es [su] obligación».

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte ha indicado que la acción de tutela es el instrumento a través del cual se busca el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas frente a la acción u omisión de autoridades o incluso de particulares, en aquellos casos reglados en la ley. No siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no admitir la acción popular por él interpuesta. Ello pues, a su juicio, el juzgado recriminado no aplicó la codificación procesal civil correspondiente a su caso.

4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00462-01

3. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, y por ende se debe confirmar la

4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00462-01

3. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, y por ende se debe confirmar la determinación impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el actor presentó acción popular contra el notario del Municipio de Belén de Umbría (Risaralda), la cual fue inadmitida por el despacho accionado el 02 de diciembre de 2020, y le concedió tres (3) días para que subsanara las falencias allí anotadas. Ante el silencio del accionante, la misma autoridad mediante auto del 18 de ese mismo mes y año rechazó la demanda, sin que el gestor hubiera recurrido ese discernimiento.

4. De lo precedente concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada, las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que desperdició las herramientas que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición contra el auto que rechazó su acción popular, medio que era viable de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 19984. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un 4 Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular

36 de la Ley 472 de 19984. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un 4 Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00462-01 mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las herramientas ordinarias. Por tanto, si el gestor tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad dado su carácter residual. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la solicitud de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su

cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta vía excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.

5. Sumado a lo anterior, y en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un

6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00462-01 perjuicio irremediable al accionante , tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC3455-2020).

6. Conforme a lo expuesto, se ratificará el fallo

inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC3455-2020).

6. Conforme a lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo aquí resuelto y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00462-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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