CSJ - STC15493-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15493-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15493-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04952-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 17653-31-12-001-2024-00101-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó, aunque no de forma expresa, que se deje sin efectos la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que acceda a sus pretensiones y ordene la construcción de un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas.
En sustento adujo que instauró acción popular contra el Almacén Luma – Aránzazu, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, quien negó las pretensiones de la demanda. DictadoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04952-00 el fallo que zanjó la instancia, el promotor interpuso recurso de apelación tras considerar que el allá accionado presta servicio en un inmueble que no cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Asignadas las diligencias al Tribunal enjuiciado, mediante proveído del 5 de noviembre de 2024 resolvió confirmar la decisión del
cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Asignadas las diligencias al Tribunal enjuiciado, mediante proveído del 5 de noviembre de 2024 resolvió confirmar la decisión del juzgador de primer grado . El actor se queja porque considera que la decisión proferida va en contra de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1528 de 1005, por lo que pidió se evalúe el fallo que aportó en el que sí se concedió una acción popular con similares pretensiones a las que presentó.
2. El Tribunal convocado remitió el link del proceso en estudio y defendió la legalidad de su actuar.
CONSIDERACIONES Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. La razonabilidad en este caso emerge porque para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmara el fallo apelado su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido. Al respecto de los reparos del promotor, sobre la necesidad de que se ordene la construcción de un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, explicitó la colegiatura que: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04952-00 Así las cosas, bajo el prisma del principio del ajuste razonable debe balancearse
movilizan en silla de ruedas, explicitó la colegiatura que: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04952-00 Así las cosas, bajo el prisma del principio del ajuste razonable debe balancearse la protección de los derechos de las personas con discapacidad con las capacidades y limitaciones del propietario del establecimiento, por tanto, debe existir consideración de las medidas a implementar pues las mismas deben ser adecuadas y factibles, considerando el tamaño y la naturaleza del local. En dicho contexto, imponer una obligación al dueño del establecimiento que no pueda ser cumplida sin comprometer la viabilidad del negocio puede resultar en una carga desproporcionada, lo cual no favorece la apertura de nuevos comercios que, en lugar de aportar a la economía local, se verían forzados a cerrar ante exigencias irrazonables. En consecuencia, toda vez que este precepto no puede advertirse de manera aislada si no que para su interpretación de evaluarse en su integridad el interés general que como ya se vio también condensa los derechos del accionado, este Colegiado no lo encuentra acreditado. En relación con la necesidad de este servicio, se advierte que la visita de personas con movilidad reducida al establecimiento es eventual, puesto que ni siquiera fue acreditada la existencia de clientes del almacén accionado, en dicha condición, y en caso de existir, su permanencia en el sitio es breve, atendiendo la naturaleza del servicio; por lo tanto, no se considera esencial el acceso a un baño adaptado para quienes se movilizan en silla de ruedas, especialmente si la
condición, y en caso de existir, su permanencia en el sitio es breve, atendiendo la naturaleza del servicio; por lo tanto, no se considera esencial el acceso a un baño adaptado para quienes se movilizan en silla de ruedas, especialmente si la orden de adecuación supone un costo elevado para un pequeño local de la población, que no cuenta con una gran infraestructura, ni ventas exorbitantes. Por último, en cuanto a la proporcionalidad, se concluye que esta no está acreditada, ya que imponer al propietario del establecimiento encartado, una carga de tal magnitud, pese a que se trata de un negocio que no cuenta con una gran infraestructura y en el cual no se vislumbra el espacio suficiente para realizar la adecuación pretendida, daría al traste con el principio internacional de ajuste razonable, como ya se vio. Así las cosas, ante la tensión de derechos existente entre el establecimiento de comercio accionado, que se vería avocado a realizar una adecuación sin contar con el espacio para hacerlo, aunado a incurrir en gastos intempestivos, sin que se haya acreditado la presencia de una discriminación específica en el local Luma de Aranzazu, Caldas, se observa que hay lugar a mantener la negativa decretada en primera instancia. Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04952-00
autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04952-00 Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04952-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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