CSJ - STC15494-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15494-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15494-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro y Edgar Quiroz Toledo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 18001-31-03-002-201500442-00/01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que el 29 de julio de 2015, promovieron demanda contra Libia Ríos de Diaz, Geraldine Rojas Acevedo y Luis Gonzalo Toro González, para que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio identificado con matrículaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00
inmobiliaria n° 420-54847, por haber ejercido actos de señor y dueño de manera continua e ininterrumpida por más de 10 años, e «invocaron los artículos 2513 y siguientes del Código Civil modificado por la Ley 721 de 2002, (…)
manera continua e ininterrumpida por más de 10 años, e «invocaron los artículos 2513 y siguientes del Código Civil modificado por la Ley 721 de 2002, (…) junto con la solicitud expresa de aplicar las normas vigentes al momento de [su] radicación». Agregaron que, adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, profirió sentencia estimatoria de pretensiones el 5 de marzo de 2019, decisión que apelaron los demandados y revocó el Tribunal Superior el 2 de septiembre de 2023 «afirmando que los demandantes habían escogido la legislación anterior que exigía 20 años de posesión para la prescripción extraordinaria », afirmación que realizó «sin efectuar un estudio minucioso de la normativa vigente para la fecha de radicación de la demanda» y tener en cuenta que, «al momento de descorrer traslado de las excepciones, se argumentó que los demandantes habían ocupado el predio por más de 10 años, (…) en cumplimiento de la Ley 791 de 2002 (…)». Expusieron que por no haberse surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación, formularon una acción de tutela en la que esta Sala Especializada invalidó la actuación mediante sentencia STC74332024 de 19 de julio de 2024 y, corregida la anomalía, el Tribunal Superior de Florencia profirió nuevamente el fallo el 13 de agosto de 2024 «sin modificar ni profundizar en el análisis de fondo de los alegatos presentados al momento de descorrer traslado del recurso de apelación, en el que se indicaron
de Florencia profirió nuevamente el fallo el 13 de agosto de 2024 «sin modificar ni profundizar en el análisis de fondo de los alegatos presentados al momento de descorrer traslado del recurso de apelación, en el que se indicaron pormenores del proceso del estudio normativo [y de las] pruebas (…)». Agregaron que tanto en la demanda como en los actos posteriores, insistieron que ellos han ejercido posesión sobre el predio con «una duración superior a los diez años» por lo que el precepto aplicable a sus pretensiones no era otro que la ley 791 de 2002, «que redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias», por lo que «no se sabe de dónde el tribunal sacó la conclusión que los hoy accionantes habían optado porque se declarara la prescripción de dominio, teniendo en cuenta el término de 20 años», razón por la cual, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00
consideran que incurrió en yerros de desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «se deje sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2024, [y] ordenar al Tribunal Superior del Distrito judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral (…), que emita una nueva sentencia aplicando la norma vigente (Ley 721 de 2002), y valorando adecuadamente todas las pruebas aportadas».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el
sentencia aplicando la norma vigente (Ley 721 de 2002), y valorando adecuadamente todas las pruebas aportadas».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia reprochada, se opuso a lo pretendido en la medida en que esta, «se profirió con especial sujeción de las probanzas arribadas al proceso y la normatividad legalmente aplicable», advirtiendo que la parte actora «no puede pretender revivir un proceso ya concluido, máxime cuando las decisiones adoptadas dentro del mismo», y además, que «no se cumple el requisito de relevancia constitucional que tiene como fin preservar la competencia e independencia de los jueces y que la acción de tutela no se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones Judiciales ».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso criticado, y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.
Adicionalmente indicó que como las actuaciones que se endilgan transgresoras son las proferidas por su superior funcional, «no existen
Adicionalmente indicó que como las actuaciones que se endilgan transgresoras son las proferidas por su superior funcional, «no existen 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00
circunstancias fácticas que demuestren que [el despacho] vulneró los derechos fundamentales que hoy depreca el accionante».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado
desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00
2. El Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al revocar la sentencia estimatoria de pretensiones en el proceso de pertenencia que promovieron n° 2015-00442-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente digital remitido, la Corte negará la protección implorada, toda vez que la sentencia cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo jurídico como instancia adicional.
procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo jurídico como instancia adicional. 3.1 Lo anterior, porque para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y, en consecuencia, negar mediante providencia de 13 de agosto de 2024 la declaración de pertenencia solicitada por los aquí accionantes , se valió de una razonable ponderación de los medios de prueba recaudados, así como de un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicable a la temática objeto de estudio. En ese sentido, aun cuando inicialmente el Tribunal Superior indicó que los demandantes al afirmar que habían ejercido actos posesorios «por 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00
más de veinte años », para usucapir escogieron «la disposición anterior del artículo 2532 de Código Civil» lo cierto es, que centró su análisis en determinar si se consolidaba o no la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio conforme al término de posesión exigible por la Ley 791 de 2002, normativa que, efectivamente, era la aplicable en el asunto en estudio, toda vez que, para cuando se promovió la demanda (julio de 2015), ya se había superado el lapso de 10 años de su promulgación para habilitar tal pretensión. Ciertamente, luego de describir las declaraciones de parte y de terceros practicadas en el proceso, concluyó, (...) no es posible sostener, sin equívocos, que de los testimonios referidos se
habilitar tal pretensión. Ciertamente, luego de describir las declaraciones de parte y de terceros practicadas en el proceso, concluyó, (...) no es posible sostener, sin equívocos, que de los testimonios referidos se acreditara la posesión continua e ininterrumpida de los demandantes -Pedro y Edgar Quirozque les permitiera asirse a la propiedad por la prescripción extraordinaria de dominio, como erradamente lo concluyó el a quo, pues ninguno de los testimonios aportados da cuenta de los actos inequívocos de posesión ejercidos por los demandantes por el tiempo requerido por la norma escogida a fin de usucapir el bien objeto del presente proceso, esto es, por el término de 10 años».
En esas condiciones, con apoyo en precedente jurisprudencial que enfatiza sobre la necesidad de demostrar sin ambigüedad alguna el inicio y circunstancias en que tuvo lugar la posesión alegada, señaló, (...) En este evento, si bien los actores fueron enfáticos en señalar que desde 1985 poseen el bien objeto de la litis, ello no fue demostrado de manera inequívoca, pues los testimonios recepcionados, no dan claridad de la fecha desde la cual los señores Quiroz han ocupado el bien, pues la señora María Heriberta Calderón, indica que los conocía por cerca de 20 años, sin que esto per se indique que por ese tiempo ejercieran la posesión, la señora María Elena Chaguala, asevera que los conoce desde el 2016 cuando llegó a la junta de acción comunal, el señor Hugo Molina indica que los conoce desde el 2006, Luz Mayerly Osorio, desde el 2009, Mariela Cabrera desde el 2001, Abelardo Barrera desde 1994, Irene Peña desde 2006, tiempos en los cuales les consta
Luz Mayerly Osorio, desde el 2009, Mariela Cabrera desde el 2001, Abelardo Barrera desde 1994, Irene Peña desde 2006, tiempos en los cuales les consta que los actores ejercieron posesión. Así las cosas, de los testimonios recaudados, no se puede establecer claramente el término de posesión en forma ininterrumpida que exige la ley para adquirir el dominio el predio pretendido, aunado a que de las pruebas obrantes en el expediente no dotan del convencimiento suficiente, los actos posesorios por el término requerido para usucapir el bien pretendido, pues como se reprodujo ut 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00
supra, la posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, situación que brilla por su ausencia en el caso de autos, donde no hay más que incertidumbre sobre el lapso en que los actores ejercieron la posesión y sobre los actos posesorios que se requiere en este tipo de casos, pues no obra prueba alguna de actos como pago de impuestos, mejoras, ni el tiempo en que fueron realizadas. (...) En el caso de marras los deponentes, no demostraron sin ambages ni coincidentemente, que la posesión viene siendo ejercida por los actores desde el año 1986 en forma ininterrumpida y publicitada, pues, no emergen con la absoluta claridad de los testimonios cuestionados, que permitan establecer el tiempo, ni los actos posesorios, se reitera: “Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta,
tiempo, ni los actos posesorios, se reitera: “Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” [ánimo de quedarse con la cosa] , requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida” [CSJ, SC19903-2017] Por lo que, contrario a lo decidido por el a quo, se revocará la sentencia apelada, por encontrarse ante el incumplimiento de los presupuestos para predicar verdaderos actos posesorios con ánimo de señor y dueño, desde la fecha que se indica en la demanda, esto es, desde 1986, pues como quedo decantado líneas atrás, no se demostró la fecha de iniciación de los actos posesorios hasta la fecha de la presentación de la demanda, ni los actos posesorios durante el lapso que exige la ley, por lo que no es posible establecer que se cumpla con los requisitos exigidos la ley para adquirir por prescripción un bien inmueble. (Subrayado fuera del texto). 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la inconformidad que los accionantes replican en esta oportunidad es incompatible con la acción
que se cumpla con los requisitos exigidos la ley para adquirir por prescripción un bien inmueble. (Subrayado fuera del texto). 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la inconformidad que los accionantes replican en esta oportunidad es incompatible con la acción invocada, en tanto que la decisión de la que se quejan no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, de donde surge que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que la caracteriza a la acción de tutela. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00
En efecto, el cuestionamiento realizado al raciocinio realizado por el Tribunal Superior frente al elemento axiológico de la posesión, tras el cual concluyó que no se había acreditado con suficiencia para conducir a la declaración de pertenencia invocada, se muestra infundado en tanto desconoce la reiterada jurisprudencia según la cual el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es
de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC6747-2024 y STC11478-2024). Recuérdese también que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC109122024). Igualmente se reitera que la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para reabrir 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00
la discusión culminada ante los jueces cognoscentes, pues este extraordinario instrumento de defensa, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad
justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el [accionante]» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC10910-2024, STC12878-2024 y STC14153-2024, entre otras).
4. Conclusión.
Toda vez que la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas y, las divergencias nuevamente planteadas indican la intención de los demandantes de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Pedro y Edgar Quiroz Toledo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04971-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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