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CSJ - STC15496-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15496-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04996-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Celiar Lemus Santiago y Orfanda Maldonado Meneses instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Cesar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 200013121001-2018-00020-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pretenden que se ordene «el pago a la entidad correspondiente en el término que este despacho considere» con el fin que se les haga entrega de la compensación equivalente tal y como lo disponen los artículos 72 y 97 de la ley 1448 de 2011.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04996-00

Como soporte de su pedimento adujeron que en el proceso en comento fue proferida sentencia en la que se les concedió el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras (28 agosto 2020); sin embargo, ante la imposibilidad de restitución material del inmueble, la

comento fue proferida sentencia en la que se les concedió el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras (28 agosto 2020); sin embargo, ante la imposibilidad de restitución material del inmueble, la decisión fue modulada, efecto para el cual el Tribunal accionado ordenó la reubicación de los solicitantes o el pago de la compensación en dinero (23 febrero 2024). Relataron que el avaluó comercial del predio fue presentado por el IGAC el 16 de abril de 2024 y que el 27 de mayo de 2024 se corrió traslado del mismo; además, la Magistratura le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que le impartiera celeridad al trámite. Señalaron que el pasado 23 de agosto una funcionaria de la Unidad de Restitución de Tierras les comunicó que debían acercarse a las instalaciones para notificarlos de la resolución de cumplimiento y la orden de pago según lo previsto en la modulación de la sentencia. Una vez conocieron el documento, aceptaron el contenido del acto administrativo que les notificaron en el cual se le comunicó que la entidad no cuenta con los recursos para pagos, por lo que debían esperar al menos 2 meses par que el mismo se efectuara. Manifestaron que, con posterioridad, les fue informado que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no había girado los recursos y que el pago de su compensación está sujeto a esta condición. Señalaron que desde el mes de agosto del año 2018 están a la expectativa de recibir su tierra con el fin de realizar sus cultivos y terminar de crías a sus hijos. Destacaron que son sujetos de especial protección

Señalaron que desde el mes de agosto del año 2018 están a la expectativa de recibir su tierra con el fin de realizar sus cultivos y terminar de crías a sus hijos. Destacaron que son sujetos de especial protección constitucional por los hechos que vivieron y porque Celiar Lemus Santiago tiene 63 años de edad. También manifestaron que, aunque el Tribunal accionado es el encargado de hacer el seguimiento posfallo, ante las circunstancias descritas, las solicitudes que eleven ante esa Corporación no corresponden con un mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04996-00

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado por configurarse el hecho superado.

En primer lugar, importa precisar que, aunque los actores aludieron a que las solicitudes ante el Tribunal accionado en la etapa de cumplimiento de fallo no son un mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses, es preciso señalar que sí es esa autoridad, en esa etapa procesal, la llamada a garantizar la materialización del mandato judicial, por lo que es a ella a quien primigeniamente le corresponde adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las víctimas del conflicto. En esa línea y descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, con ocasión de lo manifestado por los accionantes, atinente a la falta de recursos económicos para que se les haga entrega de la compensación reconocida en su favor, el Tribunal accionado en proveído calendado el 13

con ocasión de lo manifestado por los accionantes, atinente a la falta de recursos económicos para que se les haga entrega de la compensación reconocida en su favor, el Tribunal accionado en proveído calendado el 13 de noviembre de 2024 dispuso: Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras par que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, remita informe acerca del cumplimiento del desembolso concedido en la Resolución No. GF-CO-00180 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) expedida por la entidad, para lo que deberá allegar el comprobante de pago. Entonces, como la autoridad judicial le concedió el término de 10 días a la Unidad de Restitución de Tierras para que acredite el pago delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04996-00 reconocimiento efectuado en la Resolución No. GF-CO-00180 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), puede afirmarse que se configuró el hecho superado en la medida en que se adoptaron las determinaciones necesarias para conjurar la afectación que sufren los gestores del amparo. Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse

los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC49432019, citada en STC4309-2021 entre otras). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04996-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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