CSJ - STC15498-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15498-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15498-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05011-00 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mi veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Julián Rodrigo Duarte Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 50001-31-53-001-2022-00220-01. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por el órgano judicial convocado al resolver el recurso de apelación, mediante sentencia que revocó el fallo de primera instancia. (18 jul. 2024) En consecuencia, dejar sin efectos aquella providencia y ordenar que se profiera una nueva decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05011-00 2 En sustento de sus pedimentos, esgrimió que los juzgadores de segunda instancia presuntamente incurrieron en defecto fáctico por: (i) Invertir la carga de la prueba y exigir al demandado demostrar que el pagaré no fue llenado conforme a las instrucciones.
(ii) Desconocer que, al no ser un endoso perfecto, eran oponibles las excepciones del negocio causal y correspondía al demandante demostrar cuáles espacios en blanco del pagaré fueron llenados conforme a la carta de instrucciones.
(ii) Desconocer que, al no ser un endoso perfecto, eran oponibles las excepciones del negocio causal y correspondía al demandante demostrar cuáles espacios en blanco del pagaré fueron llenados conforme a la carta de instrucciones. (iii) No valorar adecuadamente los documentos y testimonios aportados que demostraban la correcta ejecución de los contratos y la ausencia de incumplimientos o sanciones que justificaran llenar el pagaré. 2.- La autoridad judicial compelida defendió la legalidad de sus actuaciones y pugnó por negar las pretensiones. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Se negará el amparo solicitado, en la medida en que la Sala advierte razonable lo decidido por el cuerpo colegiado accionado, conforme se explicará a continuación. En primer lugar, respecto de la inversión de la carga probatoria, el ad quem adoptó una postura ajustada a derecho y señaló que, en materiaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05011-00 3 de títulos valores, corresponde al deudor demostrar la extralimitación en el diligenciamiento del pagaré, en los siguientes términos: "(…) no es posible invertir la carga de persuasiva para atribuir al acreedor el deber de demostrar cómo y por qué se llenó el cartular. Por el contrario, es al convocado quien debe probar que su contendiente se extralimitó o sobrepasó las facultades otorgadas para perfeccionar el instrumento crediticio." Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ‘‘(…) No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a
las facultades otorgadas para perfeccionar el instrumento crediticio." Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ‘‘(…) No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros de la acreedora el deber de acreditar cómo y por qué llenó el título, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debía la deudora demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, la acreedora sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados (…)’’ (Subrayado fuera del texto original) (CSJ STC, 15 de diciembre de 2009, Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01) En segundo lugar, sobre la valoración probatoria, el Tribunal realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas y concluyó razonablemente que las mismas no lograban desvirtuar la autenticidad del título valor, de la siguiente manera: "(…) Las mencionadas aseveraciones realizadas por los declarantes son insuficientes para desvirtuar la autenticidad y literalidad del instrumento cambiario, por cuanto no refieren a que el pagaré se hubiese diligenciado en condiciones diferentes a las autorizadas por el ejecutado. Llanamente se ciñeron a revelar la relación comercial existente entre Icaser SAS o Martín Giovanny con Julián Rodrigo, sin que presenciaran el pago de los aportes, gastos y el recibo de utilidades (…)" Finalmente, en lo concerniente al endoso del pagaré y el negocio causal, el órgano colegiado estimó que eran oponibles las excepciones
gastos y el recibo de utilidades (…)" Finalmente, en lo concerniente al endoso del pagaré y el negocio causal, el órgano colegiado estimó que eran oponibles las excepciones personales por tratarse de un endoso posterior al vencimiento; aclaró que esto no afectaba la existencia del título valor ni eximía al demandado de probar sus excepciones:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05011-00 4 ‘‘(…) Con esa claridad entonces, se corrobora que en este asunto son oponibles las excepciones personales que el deudor podría enarbolar frente al endosante, por cuanto el endoso fue realizado con posterioridad al vencimiento del título. (...) La posibilidad de estudiar las excepciones personales del endosante no implica la inexistencia del instrumento cambiario o la ineficacia cartular. Sigue siendo un título valor con la particularidad que el ejecutante se enfrenta a la oposición natural, como si hubiese sido parte en el negocio fundamental. (…)" (Negrilla fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que el estrado de segundo grado compelido profirió una decisión razonable (18 jul. 2024) , basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional. 2.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite
2.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-05011-00 5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala