CSJ - STC155-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC155-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC155-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06301-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jhon Walter Martínez Quejada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el amparo nº 0500131030072025-00487.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que luego de obtener una sentencia favorable de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06301-00 2
que accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, declaró vulnerados sus derechos como consumidor y ordenó a Tatiana Rendón Vásquez que le dev olviera $550.000, impulsó el proceso ejecutivo correspondiente, pero el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín negó el mandamiento de pago, puesto que advirtió la falta de título ejecutivo porque el fallo no contaba con constancia de ejecutoria.
Advirtió que si bien presentó tutela contra esa última
Múltiple de Medellín negó el mandamiento de pago, puesto que advirtió la falta de título ejecutivo porque el fallo no contaba con constancia de ejecutoria.
Advirtió que si bien presentó tutela contra esa última actuación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó la protección solicitada el 30 de octubre de 2025, decisión que impugnó, pero que el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 11 de diciembre de 2025, pronunciamiento lesivo de sus derechos porque no se estudió de fondo el « defecto sustantivo planteado, sino introduciendo de manera sorpresiva un nuevo fundamento decisorio: la supuesta improcedencia de la tutela por no haber interpuesto recurso de reposición contra el auto que negó el mandamiento de pago».
Anotó que ese argumento es ajeno al « problema jurídico» que planteó y nada dijo sobre éste el juez de primera instancia, lo que muestra que se incurrió en vía de hecho por «decisión incongruente, sorpresiva y falta de motivación reforzada».
2. Solicitó, en consecuencia, « REVOCAR íntegramente la Sentencia No. 143 del 11 de diciembre de 2025 (…) [y] CONCEDER el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela inicialmente promovida, al constatarse que la providencia cuestionada incurrió en unRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06301-00
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defecto por decisión incongruente y sorpresiva, así como en falta de motivación reforzada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que
defecto por decisión incongruente y sorpresiva, así como en falta de motivación reforzada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio advirtió que conoció de una acción de protección al consumidor que adelantó el accionante, la cual se falló de forma favorable a sus intereses. Expuso que en este amparo carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela no se dirige en su contra.
2. El Tribunal Superior de Medellín informó que, en fallo de 11 de noviembre de 2025, confirmó la negativa al amparo que propuso el actor contra el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
3. L a Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín remitió el asunto 202500703, «para los fines que se estimen pertinentes».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06301-00
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5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
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5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU -1219 de 2001 , citada en STC3740-2024, entre otras).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y en STC3733-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06301-00 5
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para in tervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».
2. La queja constitucional.
Se establece que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2025 , mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó
2. La queja constitucional.
Se establece que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2025 , mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa al amparo que solicitó el actor, con sustento en su improcedencia al incumplir el presupu esto de subsidiariedad, pues el solicitante no hizo uso de los recursos ordinarios a su alcance, determinación que considera lesiva de sus derechos porque tal cuestión no se discutió ante el a quo.
3. De la improcedencia del amparo solicitado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06301-00
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3.1. La inconformidad formulada en los anteriores términos es improcedente porque se dirige a controvertir lo resuelto en otra acción de igual naturaleza, asunto en el que el 11 de diciembre de 2025 se definió negativamente la impugnación que interpuso el aquí solicitante contra la sentencia de primera instancia , diligencias que están pendientes de ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, pudiendo entonces el aquí actor acudir a ese último escenario a exponer los reparos propuestos por esta vía residual.
recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, pudiendo entonces el aquí actor acudir a ese último escenario a exponer los reparos propuestos por esta vía residual.
Sobre la her ramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corte,
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06301-00 7
fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).
3.2. Se destaca, asimismo, que el accionante no manifestó que en su caso se presentaran las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela y, con todo, revisadas las diligencias, no se encuentra que aquéllas se
3.2. Se destaca, asimismo, que el accionante no manifestó que en su caso se presentaran las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela y, con todo, revisadas las diligencias, no se encuentra que aquéllas se hubiesen configurado en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la l ey, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Walter Martínez Quejada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06301-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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