CSJ - STC1550-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1550-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1550-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02962-00 ((Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelto adversamente el impedimento manifestado por algunos de los integrantes de la Sala, l a Corte decide el resguardo constitucional promovido por Gustavo Enrique Malo Fernández contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría 3ª Delegada para la investigación y Juzgamiento Penal y la Fiscalía 3ª Delegada ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de su vocero judicial, invocó el respeto de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de defensa presuntamente infringidos por la autoridad acusada. 2.- Soportó su petición en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02962-00 2 2.1.- El 14 de mayo de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte decretó de oficio, entre otras, la siguiente prueba: «4.7. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 y 245 de
Instancia de la Corte decretó de oficio, entre otras, la siguiente prueba: «4.7. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 y 245 de la Ley 600 de 2000, se dispone a comisionar a un magistrado auxiliar al servicio de esta Sala para que adelante diligencia de inspección a los siguientes procesos. (...) «4.7.3. Carpeta administrativa del radicado 11-001-60-001022017-00352 (…), que reposa en la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación, con el fin de obtener con destino a este proceso, copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que all repose y que seaí́ trascendente para esta actuación, por relacionarse con los hechos enrostrados a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ». 2.2.- La diligencia en mención se practicó el 3 de febrero de 2020, «recopilándose las pruebas que hasta ese momento se habían practicado en juicio oral ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá́». 2.3.- Ante tal circunstancia, el actor solicitó a la Sala de conocimiento que «se siga practicando la inspección judicial decretada sobre las carpetas que lleva el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá́». Como soporte de su petición, adujo que «1. No se trata de una nueva solicitud probatoria, es sencillamente la necesidad de que la inspección decretada abarque toda la actualización probatoria que se ha
de Bogotá́». Como soporte de su petición, adujo que «1. No se trata de una nueva solicitud probatoria, es sencillamente la necesidad de que la inspección decretada abarque toda la actualización probatoria que se ha venido practicando en el Juicio (…) 2. Es necesario ampliar la inspección decretada con las pruebas incorporadas a partir del 04 de febrero del año en curso a la presente solicitud en el Juicio (…) en el que se ha seguido practicando distintas pruebas desde la fecha precitada tanto de la Fiscalía como de la defensa; siendo necesario entonces extender la inspección judicial (…) 3. Por ejemplo, la defensa técnica tiene conocimiento que se recaudó en varias sesiones el testimonio (…) (testigo de la Fiscalía) y se tiene pleno conocimiento que en esa prueba testimonial se refirió a muchos aspectos relacionados con el Dr.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02962-00 3 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (…) siendo trascendente para el proceso penal (…) que esa prueba testimonial entre otras sea incorporada como prueba trasladada por medio de esta inspección al proceso (…) 4. Téngase presente que la actividad probatoria en este asunto (JUICIO EN CONTRA DE GUSTAVO MALO FERNANDEZ) no ha culminado; por ende, como se trata de una prueba que fue decretada debidamente lo que se está solicitando es su extensión porque el Juicio (…) ha ido avanzando». 2.4.- La anterior súplica se resolvió de manera adversa
culminado; por ende, como se trata de una prueba que fue decretada debidamente lo que se está solicitando es su extensión porque el Juicio (…) ha ido avanzando». 2.4.- La anterior súplica se resolvió de manera adversa en providencia del 29 de septiembre del año en curso. 3.- Manifestó el promotor que en este momento «el debate probatorio NO ESTA CLAUSURADO, NO SE HA CERRADO, por lo tanto, es válida la petición y cabe dentro del marco de un debido proceso probatorio para GARANTIZAR el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad (...)».
A su vez, precisó que no se está solicitando una prueba sobreviniente, sino que se dé continuidad a la diligencia del 3 de febrero de 2020, puesto que en el proceso sobre el cual ésta fue practicada se han seguido recopilando otros elementos de juicio, cuyo traslado es trascendente por relacionarse con los hechos de los que se acusa al actor.
4. Conforme a lo relatado, el tutelante pidió que «SE DEJE SIN EFECTO la providencia del 29 de Septiembre de 2020».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia solicitó «denegar el amparo constitucional pretendido, por no reunirse en el presente asunto los presupuestosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02962-00 4 generales ni específicos de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales», puesto que «En el presente asunto, a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ se le ha garantizado el libre ejercicio del
4 generales ni específicos de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales», puesto que «En el presente asunto, a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ se le ha garantizado el libre ejercicio del derecho a la defensa material y técnica, por manera que la Sala no ha incurrido en ninguna práctica desconocedora de sus garantías fundamentales». Expuso que «la supuesta afectación del derecho fundamental a la defensa alegado por el accionante, no es más que su inconformidad con lo decidido por la Sala en auto del 29 de septiembre pasado, actuación que no puede calificarse de vía de hecho, pues allí se expusieron claramente las razones por las cuales se consideró improcedente la solicitud, con fundamento en los argumentos que expuso la defensa como sustento de la misma».
2. La apoderada de víctimas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial indicó «la defensa ha puesto en consideración los mismos hechos en varias oportunidades, ante jueces naturales y constitucionales, por lo que en esta instancia procesal la defensa pretende revivir términos ya precluidos, además de invalidar decisiones del juez natural a través de una acción de tutela, que incluso en la actualidad ya cuentan con doble presunción de acierto», por lo que pidió declarar improcedente la presente acción de amparo.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , el reclamante, a través de su vocero judicial, enfila su queja contra la providencia
presente acción de amparo.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , el reclamante, a través de su vocero judicial, enfila su queja contra la providencia proferida el 29 de septiembre del año en curso por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema, que negó la petición de continuar la inspección judicial al proceso 2017-00352, pues considera que la decisión vulnera suRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02962-00 5 derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.- De entrada, se advierte la improcedencia del ruego, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el proceso penal se encuentra en trámite, por tanto, es en ese escenario en el que el promotor del amparo deberá hacer valer sus prerrogativas, siendo inviable la interferencia del juez de tutela.
Descendiendo al análisis de los argumentos expuestos por el gestor, en armonía con las pruebas que reposan en el expediente, se constata que en el proceso penal que se adelanta contra el tutelante no se ha dictado sentencia de primera instancia y, en tal medida, el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del de conocimiento, pues admitir dicha potestad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios del juicio respectivo. Bajo esta óptica, la salvaguarda reclamada resulta anticipada.
pues admitir dicha potestad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios del juicio respectivo. Bajo esta óptica, la salvaguarda reclamada resulta anticipada. Sobre un asunto similar esta Sala puntualizó: «En efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso , ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación…». «Luego , muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» (Se resalta) (CSJ STC2674 del 12 marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02962-00 6 2020, rad. 2020-00150-01). 3.- De otro lado, se advierte que en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite, de manera que no se
decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional. En este aspecto, la Sala ha sostenido: «Es entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente al medio de convicción dejado de decretarse, el que no obstante parecer de relevancia para la finalidad del juicio, no es el único con tal vigor decretado en el mismo sentido, y que a la postre pudiera resultar inocuo para la decisión a emitirse, eventualidad ésta que deja al descubierto, además, la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC1702-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 2019-02413-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no serRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02962-00 7 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala