CSJ - STC1550-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1550-2023 Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 2 de febrero de 2023 , en la acción de tutela que Santander Hernández Romero formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Municipio de Montería, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Autónoma de Los Valles del Sinú y San Jorge –CVS y citados los intervinientes en los procesos de pertenencia 2017-00383-00 y expropiación 2019-00380-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que desde hace más de 35 años es poseedor
material, en forma permanente y pacífica, sin interrupción y con ánimo deRadicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01 2 señor y dueño, de 2.635 m 2 del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 1° calle 8 y 10 # 8 – 91, barrio La Coquera de Montería, por lo que presentó demanda de pertenencia y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería negó sus pretensiones en sentencia de 7 de noviembre de 2019 , tras haber establecido que el bien inmueble involucrado era de uso público, decisión que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Señaló de otra parte, que la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución 086 de 27 de abril de 2018, lo reconoció como minero artesanal, y que ejercía su profesión dentro del citado inmueble. Indicó, además, que el Municipio de Montería presentó demanda de expropiación del inmueble referido, -proceso 2019-00380-00-, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenó la expropiación, por lo que al tener conocimiento del juicio, se presentó a ese despacho con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa, sin embargo, el Juzgado de conocimiento consideró que no contaba con legitimación en la causa para ser parte, debido a que no tenía la calidad de propietario del bien a expropiar. Explicó que informó al Juzgado que el derecho legal de dominio o propiedad del predio recaía sobre Felipe Hawasly Dean, y que, con el fin
la causa para ser parte, debido a que no tenía la calidad de propietario del bien a expropiar. Explicó que informó al Juzgado que el derecho legal de dominio o propiedad del predio recaía sobre Felipe Hawasly Dean, y que, con el fin de establecer la situación jurídica del inmueble, había solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería - ORIP, que tramitara una actuación administrativa para determinar si el señor Hawasly Dean detentaba el referido derecho. Señaló que mediante Resolución 147 de 25 de noviembre de 2021, la ORIP corrigió la hoja de ruta sobre la complementación de la figura de tradición del predio, pero se abstuvo de resolver su petición encaminada aRadicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01 3 determinar quién ejercía el derecho de dominio sobre el inmueble, o si nadie lo ejercía, por lo que contra esa resolución interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que le haya sido notificada alguna respuesta. Destacó, que la mencionada entidad comunicó al Juzgado de conocimiento la expedición del referido acto administrativo, sin que estuviera en firme, situación que originó que se tomaran decisiones en el proceso de expropiación, bajo el entendido de que la actuación administrativa había concluido, por lo que en auto de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado le solicitó al Municipio de Montería que adecuara la demanda de expropiación teniendo en cuenta el área corregida en la resolución 147 de 2021, e indicando los linderos del predio conforme a la
demanda de expropiación teniendo en cuenta el área corregida en la resolución 147 de 2021, e indicando los linderos del predio conforme a la mencionada resolución. Señaló, que la apoderada judicial del Municipio de Montería allegó una certificación expedida por el secretario de planeación de ese municipio, con unos linderos satelitales que no coincidían con los originales del inmueble y, que, conforme a los mismos, era de propiedad estatal -hombro del rio Sinú- por lo que la expropiación era improcedente.
2. Con base en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado, « que le solicit e a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinu y San Jorge, C.V.S. o a la entidad que estime pertinente, realizar un estudio en físico del predio materia de expropiación, para determinar la naturaleza jurídica del bien inmueble, es decir, si está o no en presencia de un bien de uso público -Hombro del rio Sinu-, inmueble no susceptible de apropiación por parte de un particular [que] por lo tanto no procedería el proceso de expropiación » y, como consecuencia, disponga la terminación del referido proceso.Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, señaló que consideraba incomprensible que el accionante afirmara que le había
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, señaló que consideraba incomprensible que el accionante afirmara que le había vulnerado los derechos, cuando en el relato de la tutela le imputó únicamente responsabilidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por no responderle los recursos interpuestos, y por no informar que la Resolución 147 de 25 de noviembre de 2021 «al parecer» no contaba con ejecutoria.
Advirtió, que, ante la información allegada al proceso de expropiación, según la cual, en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio se negaron las pretensiones de Santander Hernández Romero por tratarse de un bien baldío, de manera oficiosa le solicitó a la ORIP un certificado especial de pertenencia para poder identificar la naturaleza del bien inmueble a expropiar, pero que no había recibido respuesta.
2. El Municipio de Montería explicó que había acatado todas las órdenes impartidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, entre las que se encontraba la adecuación de la demanda en los términos ordenados, y, que, para hacer efectiva la misma, le solicitó a la secretaría respectiva el correspondiente apoyo técnico para dar cumplimiento a la carga procesal.
Resaltó, que los linderos allegados en la oportunidad procesal prevista fueron producto del estudio realizado por la Secretaría de Planeación, en los que se determinó el área a expropiar y el área a reservar
Resaltó, que los linderos allegados en la oportunidad procesal prevista fueron producto del estudio realizado por la Secretaría de Planeación, en los que se determinó el área a expropiar y el área a reservar para los fines del proceso judicial, y que, en cuanto a la naturaleza del inmueble, se encontraba a la espera del certificado especial solicitado a la ORIP, y que, para tales fines, dispuso de las expensas y, acto seguido, elRadicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01 5 12 de diciembre de 2022, allegó la correspondiente radicación, en los términos pedidos por el despacho. De esa manera, afirmó, que en el proceso estaban dados todos los presupuestos para establecer la realidad jurídica y material del inmueble objeto de expropiación, y que, la legitimación del accionante no se encontraba estructurada, debido a que en auto de 26 de octubre de 2020 se desestimó la solicitud de tercero interviniente que presentó.
3. La Agencia Nacional de Tierras, informó que el predio objeto de discusión, pertenecía a uno de carácter « urbano», por lo que no le correspondía realizar pronunciamiento alguno, toda vez que, de conformidad con el Decreto 2363 de 2015, fue creada para ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, entre otros.
4. La Corporación Autónoma de Los Valles del Sinú y San Jorge -CVSseñaló que no era parte de la problemática debatida en Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, y, que conforme a sus funciones,
4. La Corporación Autónoma de Los Valles del Sinú y San Jorge -CVSseñaló que no era parte de la problemática debatida en Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, y, que conforme a sus funciones, establecidas en el artículo 31 de Ley 99 de 1993, no tenía competencia para realizar estudios prediales, ni era gestora catastral para determinar si el bien materia de discusión era un bien de uso público, por lo que era evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Fiscalía Séptima -Unidad Seccional contra los Delitos de Recta Impartición de Justiciainformó que adelantaba una indagación identificada con el SPOA 230016099050202000336, que tuvo su origen en una denuncia del accionante, el 17 de marzo de 2020, y que actualmente se encuentra en trámite.Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01
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6. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, informó, que remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el proceso de pertenencia 230014003005 20170038300, para que decidiera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante (aquí accionante) frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2019.
7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería -ORIPpermaneció en silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo, por ausencia de legitimación en la causa del accionante, en la medida en que le fueron negadas las pretensiones que presentó en el proceso de pertenencia 2017-00383-00, por lo que no era el propietario del bien a
por ausencia de legitimación en la causa del accionante, en la medida en que le fueron negadas las pretensiones que presentó en el proceso de pertenencia 2017-00383-00, por lo que no era el propietario del bien a expropiar en el expediente 2019-00383-00 «es decir, no [era] parte» en ese asunto, y, asimismo, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, debido a que la expropiación se encontraba en curso, a la espera de la respuesta que, al requerimiento oficioso que le realizó el juzgado accionado, debía otorgar la ORIP de Montería. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y enfatizar en que presentó la tutela en su calidad de poseedor del predio a expropiar, por lo que se encontraba legitimado para defender sus derechos vulnerados y afirmó, que contrario a lo dicho por el a quo, no cuenta con otro mecanismo idóneo para buscar la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONESRadicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01 7
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Santander
interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Santander Hernandez Romero acudió inconforme con el proceso de expropiación 2019-00380-00 iniciado por el Municipio de Montería contra Felipe Hawasly Causil, y del que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, porque no se realizó un « estudio en físico del predio materia de expropiación, para determinar [su] naturaleza jurídica […] es decir, si [se está] o no[,] en presencia de un bien de uso público -Hombro del rio Sinuinmueble no susceptible de apropiación por parte de un particular [y que] por lo tanto [,] no procedería el proceso de expropiación.
Igualmente reprocha que en ese trámite se adoptaran decisiones, sin tomar en cuenta que la Resolución 147 de 25 de noviembre 2021, expedida por la ORIP de la referida ciudad, no se encontraba en firme, debido a que presentó recursos en su contra, pero no le habían sido ni resueltos ni notificados.
3. Al revisar la actuación se observa que, por auto de 26 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería rechazó los recursos de reposición y apelación subsidiaria que el aquí accionante presentó contra el auto que admitió la demanda y desestimó la solicitud de intervención excluyente que este realizó, con base en los siguientes argumentos,Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01
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intervención excluyente que este realizó, con base en los siguientes argumentos,Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01 8 «En el presente proceso se pretende que se decrete la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, a favor del municipio de Montería, de un área de terreno con una extensión superficiaria de 17.766 m2, los cuales deben ser segregados de un predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-163789, que tiene un área total de 25.000 m2, según escritura de protocolización del expediente de los juicios sucesorios testamentarios acumulados de Miguel y Felipe Hawasly Meluk No.637 del 21 de julio del año 1975 de la Notaría Segunda de Montería. Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-163789 que se allega con la demanda, se observa que la única persona titular de derecho real principal que aparece en el mismo es el señor FELIPE MANUEL HAWASLY DEAN, persona contra la cual se dirigió la demanda de expropiación. En dicho folio no se observa registro alguno que involucre al aquí recurrente - SANTANDER HERNÁNDEZ ROMERO, ni como titular de derecho real principal sobre el bien, ni como parte en proceso donde se encuentre en litigio dicho predio, ni como acreedor hipotecario y/o prendario. Así mismo, el recurrente no manifiesta ni prueba ser tenedor del predio; no allega contrato alguno que conste por escritura pública. Argumenta además, el señor Hernández Romero que en el Juzgado Quinto
manifiesta ni prueba ser tenedor del predio; no allega contrato alguno que conste por escritura pública. Argumenta además, el señor Hernández Romero que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería cursa demanda de pertenencia sobre el predio en cuestión, presentada por él contra personas indeterminadas; que dicha célula judicial le negó las pretensiones, pero que se encuentra apelación en curso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad. No obstante, al descorrer traslado del presente recurso, el apoderado del señor Felipe Hawasly Dean anexa copia de la Sentencia Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del mencionado proceso de pertenencia, donde confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, con lo que se cierra la discusión en cuanto a su calidad, la cual hasta este momento no ha sido probada, en relación con el bien a expropiar. Sumado a ello, dicha demanda de pertenencia, no aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de expropiación, motivo por el cual, la demanda de expropiación no fue dirigida contra él. Así las cosas, a la fecha de proferir el presente auto, no advierte este Despacho Judicial que el señor Santander Hernández Romero se encuentre legitimado por pasiva, en la presente causa, pues no se ha probado las calidades exigidas en la pluricitada norma, motivo por el cual no se encuentra procedente el recurso de reposición que presentó contra el auto que admitió la demanda de expropiación presentada por el MUNICIPIO DE MONTERÍA, contra el señor
en la pluricitada norma, motivo por el cual no se encuentra procedente el recurso de reposición que presentó contra el auto que admitió la demanda de expropiación presentada por el MUNICIPIO DE MONTERÍA, contra el señor FELIPE MANUEL HAWASLY DEAN, y se rechazará, en cuanto al recurso de apelación se verifica que comoquiera que el mismo no se encuentra enlistado en la taxatividad descrita en el artículo 321 del CGP, no será concedido. (…) Visto lo anterior se puede concluir, que el predio perseguido por el señor Santander Hernández Romero no hace parte del predio objeto de expropiación,Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01 9 por cuanto el Juzgado Quinto Civil Municipal negó las pretensiones porque el predio objeto de la demanda de pertenencia no tiene antecedentes registrales, lo cual es un indicio de presunción de que se trata de un bien baldío, como así lo manifestó en esa oportunidad, la Registradora de Instrumentos Públicos de Montería, contrario sensu, el predio objeto de la presente expropiación si tiene antecedentes registrales. Además indicó, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, conforme a informe de la CVS, el predio objeto de la demanda de pertenencia se encuentra dentro de la faja forestal protectora del rio sinú; por lo cual dicho predio no es susceptible de adquirir por prescripción. Así las cosas, esta Agencia Judicial no encuentra admisible la solicitud de intervención excluyente presentada por el señor Santander Hernández Romero, por cuanto a la fecha no se encuentra acreditada la calidad en la cual
Así las cosas, esta Agencia Judicial no encuentra admisible la solicitud de intervención excluyente presentada por el señor Santander Hernández Romero, por cuanto a la fecha no se encuentra acreditada la calidad en la cual el señor Hernández Romero pretende actuar dentro del presente proceso de expropiación; distinto es que a futuro él lo pueda demostrar. Conforme a todo lo fundamentado, se rechazará el recurso impetrado por el señor Santander Hernández Romero contra el auto del 11 de diciembre del 2019, al igual que la solicitud de intervención excluyente en calidad de poseedor, como así se dirá en la parte resolutiva de este proveído, no concediendo el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda conforme al artículo 321 del CGP.»
4. Contra esa determinación, no se presentaron recursos de ninguna naturaleza, por lo que resulta claro que el señor Santander Hernandez Romero al no haber sido reconocido en el proceso, no exhibía la calidad de parte echada de menos por el a quo, y, por lo tanto, no se encontraba legitimado en causa para alegar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a las decisiones adoptadas en el mismo.
De la misma manera, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez que siempre deben acompañar a la tutela, pues pese a la abierta inconformidad que señaló el interesado al no haber sido aceptada su intervención es ese proceso, se mantuvo silente, y solo acudió a este mecanismo después de más de dos (2) años contados desde que se profirió el auto que negó su intervención (de 26 de octubre
no haber sido aceptada su intervención es ese proceso, se mantuvo silente, y solo acudió a este mecanismo después de más de dos (2) años contados desde que se profirió el auto que negó su intervención (de 26 de octubre de 2020), hasta cuando radicó la acción en estudio (23 de enero de 2023) con lo que superó, visiblemente, el plazo que la jurisprudencia tiene establecido, para estos casos, como razonable para acudir con prontitud aRadicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01 10 denunciar la supuesta vulneración alegada. (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 STC8249-2022 y STC719-2023 entre muchas). Además, no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por esta Corte, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria , máxime si, como en este caso, se espera tanto tiempo para acudir ante el juez que conoce la tutela. (CSJ. STC12514-2021,
STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022,
STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC16910-2022, STC681-2023 y STC719-2023 entre muchas).
5. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00024-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)